ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8517A
Número de Recurso3290/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Plácido, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso nº 1.055/98.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado solo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Lleida de 2 de abril de 1.998, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta en el mismo al respecto es que "entiende esta parte que la Sentencia que se recurre ha podido infringir las normas de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate".

Por lo tanto, la parte no efectúa la adecuada cita de preceptos de carácter estatal o de la jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia recurrida, y tampoco realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido en cuanto al motivo segundo (A y B), formulado al amparo del artículo 88.1.d), de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso no han sido invocadas explícitamente como infringidas (Autos del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002).

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el trámite de interposición, como pretende la parte recurrente, so pena de poner en entredicho el principio de igualdad de las partes, pues la concreción de la norma infringida -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. Este criterio de no subsanabilidad ha sido avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril.

El hecho de que el Tribunal de instancia haya tenido por preparado el recurso, no limita las facultades que la Ley otorga al Tribunal ad quem, para examinar la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la admisión del recurso, siendo significativa al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2001, de 26 de noviembre, según la cual, "la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956, ... "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal "a quo" -art. 100.2, letra a), de la citada LJCA -, sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE".

Del mismo modo, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Y mas recientemente en la STC 30/2003, de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero).

QUINTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se hace valer también el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (aunque por referencia al art. 95.3 de la anterior Ley Jurisdiccional), no afectado por las exigencias del art. 89.2 en cuanto a su preparación, desarrollado en el escrito de interposición como motivo primero procede la admisión del recurso respecto de dicho motivo, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la Sentencia de 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso nº 1.055/98, en cuanto al motivo segundo (A y B) del escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo primero de dicho escrito fundado en el art. 88.1.c) de la Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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