STS, 8 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3809
Número de Recurso2076/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.076/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ubeda (Jaén) contra Sentencia de 18 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 2.826/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Carmelo Olmos Gomez en nombre y representación de los Herederos de D. Benedicto y otros, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Pedro, el Procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de D. Pedro Francisco y el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLO: 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo que Doña Rosario Jiménez Martos, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del Ayuntamiento de Ubeda, interpuso el 12 de agosto de 1.996 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 16 de mayo de 1.996 dictado en el Expediente de Expropiación Forzosa JA-96/93 de tasación conjunta que, en los expedientes 28 a 45/94, fijó el justiprecio de los bienes expropiados para la realización del Proyecto de expropiación de los terrenos incluidos en el "Plan Especial del Parque Norte del P.G.O.U. de Ubeda" aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 26 de julio de 1.993; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser ajustado a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubeda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de Marzo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubeda se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estimando el presente recurso y declarando haber lugar a él revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar conforme al suplico inicial de nuestro escrito de demanda, y todo ello con condena en todas las costas a los demandados."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de junio de 2.005 se acordó «declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubeda contra la Sentencia de 18 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso 2.826/96 , respecto de las parcelas a que se refieren los expedientes expropiatorios números 31/94 a 45/94, ambos inclusive; así como la admisión del recurso en relación con las parcelas a que se refieren los expedientes expropiatorios números 28/94, 29/94 y 30/94; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto.»

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.005 se emplazó a las partes recurridas para que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, el Sr. Abogado del Estado absteniéndose de dicho trámite y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en representación de D. Evaristo y otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente; y respecto a los Procuradores Sr. Pinto Marabotto y Sr. Sanz Aragón se declaró caducado de este trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictada en el recurso 2.826/96 sobre justiprecio. El recurso queda reducido a determinar la valoración de las fincas a que se refieren los expedientes expropiatorios números 28 , 29 y 30 de 1.994 dado que por Auto de esta Sala 9 de junio de 2.005 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ubeda respecto a las parcelas a las que se refieren los expedientes expropiatorios números 31/94 a 45/94, ambos inclusive.

En un único motivo casacional la representación procesal de la Corporación local recurrente fundamenta el recurso en lo dispuesto en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida ha infringido la Ley del Suelo 1/92, de 26 de junio , y la Ley del Parlamento de Andalucía 1/97, de 18 de junio , por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia del suelo y ordenación de urbana en cuanto ésta, en palabras del recurrente, aprueba el contenido del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana 1/92 de 26 de junio, en función de cuyo precepto había de reducirse el aprovechamiento a tomar en consideración para la valoración de las fincas en el 50% del correspondiente al área respectiva.

Alega el recurrente en el desarrollo del motivo que así resulta de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/97 en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Suelo de 1.992 .

Como hemos dicho en Sentencia de 29 de noviembre de 2.002 , y recogemos en la más reciente de 22 de marzo de 2.006, cuyos pronunciamientos son perfectamente trasladables al supuesto actual, la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante Ley 1/1997 de 18 de junio , adoptó la Ley de 1992 como Ley propia de la Comunidad, con carácter urgente y transitorio, atribuyéndole un efecto retroactivo explícito, conforme a su Disposición Final Tercera, referido al momento de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 ; mas dicha circunstancia no determina sin más la aplicación de la reducción del 50% previsto en el articulo 60 de la Ley del Suelo de 1.992 por cuanto que y, como ocurría en el caso contemplado por aquella sentencia, al haber sido dictado el acuerdo recurrido en 1996 y concretamente el 16 de mayo, teniendo en cuenta que la iniciación del expediente expropiatorio necesariamente tuvo que ser anterior a 1997 en que se produce el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de ello se deduce que, limitada la aplicación de la legislación de 1992 al momento de publicación de dicha Sentencia del Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 1/97 de 18 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es evidente que esta aplicación retroactiva no afectaba a la inconstitucionalidad de la Ley de 1992 en el presente caso, en que el expediente expropiatorio se inició en fecha anterior a la publicación de dicha Sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto contenido en el artículo 60 de la Ley de 1992 , por lo que dicha norma resultaba inaplicable en el presente caso y, en consecuencia, era improcedente la reducción pretendida por el recurrente sobre el aprovechamiento reconocido por la Sentencia recurrida lo que impone la necesaria desestimación del presente recurso de casación; máxime en el presente caso en que el acuerdo del Jurado es de 16 de mayo de 1.996, anterior por tanto a la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Y ello con independencia de que, como sostiene la representación procesal del particular recurrido, la cuestión formulada en la presente casación constituya cuestión nueva no planteada en la instancia.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ubeda (Jaén) contra Sentencia de 18 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 2.826/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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