STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5927
Número de Recurso1271/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1271 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Inversión Hogar S.A., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha diez de octubre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 2829 de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diez de octubre de dos mil uno, en el Recurso número 2829 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INVERSION HOGAR S.A. contra el acuerdo del Jurado que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, y mantenemos el acuerdo recurrido, salvo en el particular relativo a la valoración atribuido al suelo, a la que hay que añadir 15.424.560 pesetas al precio acogido por el Jurado, con lo que el justiprecio de la expropiación de 28.186 m2 de las fincas numeradas con 2 y 2.1, sitas en Mairena de Aljarafe, de las que es titular la entidad recurrente se fija en CIENTO VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESETAS, incluido el premio de afección.- Igualmente debemos declarar que el dies a quo para el abono de intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa es el 1 de mayo de 1991.- Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de cinco de noviembre y veintiuno de diciembre de dos mil uno, la Procuradora Doña María de los Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Inversión Hogar S.A., y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de octubre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de febrero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de abril de dos mil dos, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Inversión Hogar S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. En fecha seis de junio de dos mil dos, presenta escrito la Letrada de la Junta de Andalucía, interesando no sostener el recurso de casación interpuesto. La Sala dictó Auto de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, declarando desierto el presente recurso respecto del recurrente Junta de Andalucía y continuando el procedimiento respecto del también recurrente Inversión Hogar S.A.

CUARTO

En escritos de once de noviembre y doce de diciembre de dos mil tres, por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Cuarta, de diez de octubre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 2829/1997, interpuesto por la representación procesal de Inversión Hogar, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de diez de julio de mil novecientos noventa y siete que fijó en ciento once millones setecientas veintiuna mil ochenta y cuatro pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, el justo precio de las fincas núm. 2 y núm. 2.1 expropiadas para la ejecución de la obra pública 4-SE- 218 (desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache, término municipal de Mairena del Aljarafe), que anuló en parte, fijando como justo precio la cantidad de ciento veintisiete millones novecientas noventa y ocho mil ciento noventa y tres pesetas y fijando como dies a quo para el abono de intereses de demora el uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se alega la vulneración de los artículos 9,10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, 62.1 a) y e) y 63.2 de la Ley 30/1992, artículo 3.1 del Código Civil y artículos 9.3, 10.1, 24.1, 33.1 y 3, 53.1, 103. 1, 106.1 de la Constitución Española y 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2 de octubre de 2000 suscrita por el Reino de España.

El motivo considera que se ha incumplido la declaración de utilidad pública como requisito previo e ineludible para ejercer la potestad expropiatoria puesto que se ha ejecutado un proyecto distinto del aprobado y declarado de urgente ocupación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Mantiene también que sobre esta cuestión "la Sala de instancia se limitó a señalar que como lo que se solicitaba era la fijación del justo precio, y además la nulidad de pleno derecho de actuaciones expropiatorias que terminaron con la fijación del justiprecio y por tanto es el quantum indemnizatorio lo que se cuestiona, no cabe examinar esa supuesta nulidad de pleno derecho de las actuaciones previas, y sí los otros pedimentos que se solicitan".

Opone al motivo la Administración expropiante que hubo proyecto y que el hecho de que existieran modificados no hacía preciso en cada caso un nuevo acuerdo que declarase su utilidad pública y la necesidad de ocupación. Invoca el art. 8.2 de la Ley de Carreteras 25/1989, de 29 de julio, que dispone que la declaración de utilidad pública ampara a las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

Ya esta Sala y Sección en Sentencias de cuatro de marzo y veintiuno de junio del corriente, recursos de casación 1270/2001 y 933/2002, respectivamente, se ha pronunciado sobre este motivo expresando la doctrina que sigue: "Vistas las alegaciones, en las que el recurrente basa este primer motivo de recurso es evidente que existe una incorrecta formulación del motivo, pues según consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, este motivo sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de la jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones, que desconozcan los limites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no se produjo en el caso de autos, sino que el Tribunal "a quo" se pronunció en el ámbito de la jurisdicción, que le es propia. Que ese pronunciamiento resulte o no ajustado a derecho, podrá ser un tema a resolver a través de otros motivos de Casación, pero no en el marco del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional".

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula acogiéndose al mismo apartado y ordinal del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no contener la Sentencia una declaración de hechos probados.

Sobre este motivo, articulado también invocando el apartado a) del núm. 1 del art. 88 bastaría con reproducir lo que más arriba transcribimos acerca del error en la invocación del "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" para intentar combatir un posible defecto de la Sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que tiene su adecuada expresión en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Pero, por si ello no fuera suficiente, esta Sala tiene declarado en torno al art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así en Sentencia de diez de octubre de 2000, que cuando afirma que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso", no exige que la expresión de los hechos probados se recoja en los antecedentes de hecho o bajo una rúbrica independiente, si bien la valoración de los hechos es una operación jurídica realizada por el tribunal de instancia e integra las premisas de su razonamiento jurídico, por lo que la expresión de su resultado se encuadra sistemáticamente mejor entre los fundamentos jurídicos".

Y pese a lo que expone sobre este particular el recurso cuando se remite al fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que recurre, es lo cierto que en ella el tribunal ni en ese fundamento ni en el siguiente cuarto, se refiere a prueba alguna y a hechos que hubiera de establecer como probados, por lo que en todo caso el motivo por las razones expuestas no puede atenderse.

Finalmente y como cierre de estos dos motivos iniciales del recurso y para salir al paso de lo que en el se afirma en las denominadas "observaciones finales" de que ambos motivos amparados en el apartado a) podrían tener igual acomodo en la letra d) del núm.1 del art. 88, conviene recordar que atendida la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario, y la especialidad y rigor con que han de formularse los motivos, estos no son intercambiables y no pueden ser acomodados al libre albedrío de quien los alega sino que han de sujetarse al rigor formal con que el legislador los exige.

CUARTO

El tercero de los motivos se acoge al apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley, invocando la infracción de los artículos 348 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no valorar la prueba practicada, y 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución.

El primero de los preceptos que se afirma infringido, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se refiere a la valoración del dictamen pericial señala que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" y el 218.2 de la misma norma mantiene que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El motivo hace una detenida enumeración de las pruebas que se propusieron y se practicaron en los autos, e, incluso, acepta que aquellas que estaban en otros de los varios recursos que se tramitaban ante la Sala como consecuencia de la expropiación efectuada para la realización de la obra pública de que se trataba, las debió de tener a la vista el tribunal como consecuencia de lo que expuso en su Providencia de 1 de junio de 1999, y concluye, que, pese a ello, la Sala sustancialmente no cumplió con su obligación de valorar la prueba y de ahí la infracción por la Sentencia de los preceptos invocados.

Acepta también el motivo la doctrina de esta Sala relativa a que para que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sea revisable en casación "es necesario alegar y probar que la misma es arbitraria, conculca principios generales del Derecho o las reglas que rigen la prueba tasada, sin que esté justificada la pretensión de sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia salvo que la apreciación de las pruebas, realizadas por la misma, resultase ilógica o irracional".

Sobre la motivación de las Sentencias y la apreciación y valoración de las pruebas a la que se refiere el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que enraíza en la Constitución, artículos 120.3 y 24.2, esta Sala ha dicho en Sentencia de once de febrero de dos mil dos, que "la finalidad de tales normas constitucionales se cumple cuando el Tribunal da a conocer las razones fundamentadoras de su fallo, de manera que permite la adecuada defensa frente al pronunciamiento judicial y la eventual revisión de éste en el correspondiente recurso", y ello sin duda ocurre en este supuesto, en el que la Sentencia recurrida, sin alcanzar la exhaustividad que le exige el motivo, ha razonado el porqué no existía vía de hecho, que hubo proyecto y que el hecho de que existieran modificados no hacía preciso en cada caso un nuevo acuerdo que declarase su utilidad pública y la necesidad de ocupación, y del mismo modo, ha razonado también, y, desde luego, no de modo arbitrario o carente de lógica, porqué no procedía la indemnización que se pretendía obtener, y para llegar a ese convencimiento es bastante con leer detenidamente los fundamentos de Derecho tercero y cuarto en los que se expone con detalle cuál fue el devenir del proyecto y sus modificaciones, y porqué no existió vía de hecho, y buena prueba de ello es que descarta, atendiendo al modo en que se formuló la suplica de la demanda, cualquier posibilidad de declarar nulas de pleno derecho actuaciones expropiatorias en las que se alcanzó a fijar el justiprecio, y por ello pone de manifiesto que lo único que se discute es el quantum de la indemnización, y concluye afirmando que hubo una petición principal que regía el pleito, y otra subsidiaria que resultaba contradictoria con la primera y que la excluía. Acertada o no la tesis de la Sentencia, lo que es indudable es que contiene la motivación suficiente, lógica y no arbitraria, y no infringe ni vulnera los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

El cuarto de los motivos invocando también el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley, cree vulnerados los artículos 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, 62.1.a) e) y f), y 63.1 de la Ley 30/1992 y 9.3, 10.1, 24.1, 33.1 y 3, 53.1, 103. 1, 106.1 de la Constitución Española y 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2 de octubre de 2000.

Tal y como sostiene el motivo el proyecto "declarando la utilidad pública y la urgente ocupación" o no existió, o el que se aportó al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 16 de abril de 1991 no fue el que se ejecutó. Previamente, e insistiendo en lo expuesto también en el motivo anterior, señala que si solicitó el justo precio del bien, y, además, la indemnización por la vía de hecho en que había incurrido la Administración fue porque era consciente de que la tarea del Jurado concluía en la fijación del precio, sin ninguna otra consideración, mientras que a la Sala le correspondía resolver sobre las demás cuestiones planteadas.

En primer término destacar que de los preceptos que rigen el motivo los artículos 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa se refieren a las denominadas garantías jurisdiccionales que la Ley fijó como modos de reacción de los sujetos sometidos a expropiación forzosa de sus bienes y derechos.

Esos preceptos garantizan que nadie pueda ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de modo que cuando sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta ley, la Administración ocupara o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida, y que contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, como también se podrá interponer recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten, y en todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente ley.

En definitiva la cuestión arranca y concluye en decidir si existió un proyecto que gozase de la necesaria declaración de utilidad pública o interés social que legitimase la actividad expropiatoria de la Administración y ya sobre este asunto nos hemos manifestado en el motivo primero.

Pero es posible añadir que el examen del expediente permite ratificar que hubo acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que declaró de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación para la realización del proyecto Clave 4-SE-218, desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache, que se sometió a información pública la relación de afectados, y que en ella aparecía la recurrente como propietaria de un suelo a expropiar de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta m2, llevándose a cabo la ocupación efectiva de veinticinco mil m2 según resulta de las actas de ocupación de los que 16.070 estaban dedicados a viales de una urbanización y los 8930 restantes tenían la condición de erial, si bien y como resulta de la Sentencia recurrida finalmente se expropiaron veintiocho mil ciento ochenta y seis m2.

De modo que no hubo como hemos reiterado vía de hecho, sin perjuicio de que se puedan detectar en el procedimiento irregularidades no invalidantes del procedimiento, y que podamos ratificar de ese modo lo expuesto en las Sentencias de esta Sala y Sección de cuatro de marzo y veintiuno de junio del corriente: "que ninguna indefensión se les causó por cuanto ya aparecía su inmueble como afectado por la expropiación del Proyecto aprobado por el Acuerdo de 5 de Febrero de 1.991, en la Resolución de 4 de Marzo de 1.991 y aún cuando la superficie en ella señalada era superior a la que luego efectivamente fue expropiada de 43.914 m2, es sabido que la Administración puede desistir de expropiar aquellos bienes y derechos que no sean necesarios a los fines expropiatorios, cuando tratándose de expropiación urgente, como es el caso, no haya tenido lugar la ocupación.

Por todo ello es evidente que, por lo que a los actores se refiere, deviene de aplicación el art. 8 de la Ley de Carreteras 25/88, no habiéndoseles generado ninguna indefensión, debiendo desestimarse consiguientemente los motivos de recurso tercero y cuarto, pues como se ha argumentado, ni la Administración incurrió en vías de hecho, ni se ha acreditado en modo alguno desviación de poder, debiéndose en todo caso corregir la doctrina contenida en la Sentencia de instancia, cuando dice que no cabría examinar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones expropiatorias, con la argumentación de que únicamente se cuestiona el Acuerdo del Jurado, pues ni ello es así, según se desprende claramente del suplico de la demanda, ni se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que la impugnación del Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, no excluye que pueda plantearse en ese marco judicial, la nulidad de las actuaciones expropiatorias de las que dicho Acuerdo del Jurado trae causa. Lo cierto es que la propia Sala de instancia aunque hace esa incorrecta afirmación, procede a continuación a examinar la actuación de la Administración para concluir certeramente rechazando la existencia de una vía de hecho, como antes se ha transcrito".

SEXTO

Por último el quinto motivo utilizando el mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, art. 88.1.d), considera infringido el art. 105 del Real Decreto 1346/1976 de 9 abril y los artículos 144 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística, la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y jurisprudencia que los interpreta, con cita concreta de la Sentencia de esta Sala y Sección de doce de junio de dos mil, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.

La cuestión la plantea el recurrente acudiendo a la fórmula que contiene el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, fijándose en el desarrollo que se hace de la regla que contiene la norma 16 que se refiere a la modulación de los valores y que se expone de este modo: "1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

VV = 1,40 (VR + VC) FL

en la que: VV = Valor en venta del producto inmobiliario, en pesetas/m² construido.

VR = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m² construido.

VC = Valor de la construcción en pesetas/m² construido.

FL = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria".

Aun cuando, a nuestro juicio, no se expone con la claridad precisa la tesis de la sociedad recurrente es que en el informe pericial en el coeficiente multiplicador 1,4 y en los sumandos valor de repercusión del suelo y valor de construcción, y, en concreto, en este último, en el que ya está incluido el beneficio del constructor se incluyen los conceptos que se relacionan: honorarios facultativos, licencias, tasas e impuestos, gastos financieros, gastos generales y de comercialización y, finalmente, beneficio del promotor, y por ello concluye que no se pueden volver a incluir estos conceptos en el sumando Vc.

A lo anterior opone la defensa de la Junta de Andalucía que "el beneficio de promoción es distinto del coste de construcción, lo que es coherente con el criterio del perito de que tal beneficio se recoge en el coeficiente 1,4, que se aplica tanto al valor de repercusión como al de construcción. El valor de construcción a su vez viene definido en el art. 12.1 de la propia Orden, como "el coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad, estado de conservación, carácter histórico artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado". Gratuitamente se supone de contrario que de tal coste se han de cercenar los debidos a honorarios, licencias, etc. para sumarlos al beneficio del promotor e incluir la suma de todos ellos (beneficios+gastos de promoción) en el coeficiente 1,4. Ello va contra la lógica del sistema, que es mucho más simple: el beneficio de promoción equivale al 40% de la suma del valor del suelo y del de la construcción, multiplicada por el factor de localización.

Por tanto, no resulta cierto que en el presente caso se hayan tenido en cuenta dos veces los gastos de honorarios, licencias, gastos generales y gastos de comercialización, una vez al incluirlos dentro del factor fijo 1,4 y otra vez al formar parte de los gastos de construcción. Más cierto y verdad es que el factor 1,4 se reserva para calcular el beneficio industrial, y que los gastos por honorarios, licencias, gastos de comercialización y generales forman parte del coste de construcción".

Sin duda esta es la postura que comparte la Sala. La orden de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve por la que se aprueban las Normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, en la norma 9.2, exponía que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario, el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III". Y en idéntico sentido se manifiesta el párrafo segundo del número 1 de la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cuando señala refiriéndose al valor de las construcciones que "se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción".

En definitiva en el valor de construcción se incluye tanto la ejecución material de la construcción como el beneficio del constructor, como los honorarios profesionales, las tasas e impuestos municipales, los gastos de promoción y los financieros, mientras que el beneficio del promotor es ajeno y distinto a lo anterior y se incluye en el coeficiente 1,4 que establecen las normas mencionadas, por lo que el motivo como anticipamos ha de rechazarse.

SÉPTIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del precepto citado fija como cantidad máxima a efectos de tasación de costas por honorarios de abogado la suma de 1000¤, tanto para la defensa de la Administración del Estado como para la de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1271/2002, interpuesto por la representación legal de Inversión Hogar, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Cuarta, de diez de octubre de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 2829/1997, interpuesto por la representación procesal de Inversión Hogar, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de diez de julio de mil novecientos noventa y siete que fijó en ciento once millones setecientas veintiuna mil ochenta y cuatro pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, el justo precio de las fincas núm. 2 y núm. 2.1 expropiadas para la ejecución de la obra pública 4-SE- 218 (desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache, término municipal de Mairena del Aljarafe), que anuló en parte, fijando como justo precio la cantidad de ciento veintisiete millones novecientas noventa y ocho mil ciento noventa y tres pesetas y fijando como dies a quo para el abono de intereses de demora el uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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