STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:738
Número de Recurso4717/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4717/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de febrero de 1996, dictada en recurso número 2250/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Garrido Arranz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio y doña Asunción , contra la resolución de 13 de noviembre de 1991, confirmada en reposición por la resolución de 17 de junio 1992, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones que fijan el justiprecio de la finca número NUM000 , de 16 061,21 m² de superficie, propiedad de D. Carlos Antonio y Doña Asunción , expropiada en ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación de los Terrenos destinados a la Implantación de un cementerio supramunicipal en Getafe.

Nos encontramos ante una expropiación urbanística en que los criterios de valoración han de ser los establecidos en la legislación urbanística. Ello no es contrario a la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1993). Los criterios valorativos de la legislación urbanística responden al principio de que la comunidad participe en las plusvalías generadas por la acción urbanística (artículo 47.2 de la Constitución).

La clasificación del terreno expropiado ha de tomar en consideración la prevista en el planeamiento vigente al tiempo de fijarse el justiprecio, por lo que no puede aceptarse la alegación de la futura modificación del planeamiento en el sentido de convertir el suelo en urbanizable.

La valoración ha de realizarse conforme al valor inicial, como dispone el artículo 107 de la Ley del Suelo, eliminando las expectativas urbanísticas, tal y como disponía el artículo 104.1 de la Ley del Suelo de 1976 y actualmente el artículo 49 del Texto Refundido de 1992.

La prueba documental aportada no consigue acreditar que el valor medio en venta en transacciones normales en la zona, en las que se tome en consideración el valor de la explotación agrícola, sea superior al fijado por el Jurado, pues no consta que los terrenos tomados como término de comparación estén ubicados en la misma zona, ni consta que tuvieran similares características agrícolas y de calidad, por lo que en el precio de venta convenido o fijado no puede tomarse como término adecuado de comparación.

Ante la inexistencia de prueba pericial que determine un rendimiento bruto o renta de la tierra, por un valor medio en venta a efectos de su explotación agraria superior al valor establecido por el Jurado, procede confirmar las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Antonio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.2 de la Ley del Suelo de 1992 y concordantes de la Ley del Suelo 1976, 58 del Texto de 1992 y 105 de la Ley de 1976, en conexión con el artículo 9.2, 94.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 199.1 y 202.4 del mismo texto y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

De los preceptos invocados se desprende que los sistemas generales de nueva creación deben adscribirse a las distintas clases de suelo a efectos de su valoración y que dicha valoración se determinará de conformidad con las reglas establecidas para el suelo urbano, suelo urbanizable programado y terrenos destinados al patrimonio municipal del suelo.

Los terrenos afectos a sistemas generales adscritos deben quedar incluidos en áreas de reparto y los terrenos destinados a sistemas generales se obtendrán, cuando estén excluidos de áreas de reparto, mediante expropiación.

El precio fijado por el Jurado resulta notoriamente inferior al valor real de los bienes objeto de expropiación, pues se fija el metro cuadrado a razón de 250 ptas./m², mientras en el recurso 320/1992 el informe emitido por el perito valora el suelo a razón de 2 500 ptas./m² para el caso de que la parcela sea considerada como no urbanizable y para el caso de que tenga consideración de suelo urbano el justiprecio es de 14 875 pesetas/m², lo que demuestra que el Jurado ha incurrido en error.

En el informe presentado inicialmente como suelo no urbanizable el perito valoró en 1 833 pesetas/m², teniendo en cuenta la proximidad de la parcela al suelo urbano y proximidad a la carretera de Andalucía, a 10 kilómetros de la Puerta de El Sol, un buen sistema de comunicaciones y grandes expectativas urbanísticas. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1988 y hace diversas consideraciones sobre la superficie del terreno expropiado y precios de los nichos en el cementerio sur de Madrid.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992, sobre presunción iuris tántum de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, 19 de junio de 1991 sobre equiparación de la finca expropiada a otras análogas, 26 de octubre de 1991 sobre revisión de los acuerdos del jurado en caso de error material, infracción de preceptos legales o desajustada apreciación, 20 de septiembre de 1990 sobre valor del dictamen pericial y 1 de octubre de 1991, 23 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1992, 2 de octubre de 1993, y 28 de noviembre de 1988.

En cuanto a la prevalencia del valor real cita las sentencias de 20 de mayo de 1986 y 22 de febrero de 1989.

En cuanto al fraude de ley, sentencia de 20 de junio de 1991.

En cuanto al abuso del derecho, sentencias de 21 de marzo de 1985 y 14 de febrero de 1986.

En cuanto a la prohibición de contradecir los propios actos y principio de buena fe, sentencia de 27 de enero 1996, entre otras.

Cita también la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1992, por la que se establece que los sistemas generales están adscritos a la categoría de suelo correspondiente.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso por la cantidad solicitada en la hoja de aprecio o, en su caso, dejando a criterio de la Sala la fijación de un justiprecio superior al concedido teniendo en cuenta la petición de la parte recurrente y los informes periciales y pruebas documentales practicadas, así como las demás pruebas documentales aportadas, revocando la sentencia de instancia con expresa condena en costas a los demandados en los dos supuestos, si se opusieren.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de noviembre de 1991, confirmada en reposición por la resolución de 17 de junio 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 , de 16 061,21 metros cuadrados de superficie, propiedad de D. Carlos Antonio y Doña Asunción , expropiada en ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación de los Terrenos destinados a la Implantación de un cementerio supramunicipal en Getafe.

Las cuestiones planteadas son idénticas a las resueltas en las sentencias de 29 de octubre de 1999 y de 4 de diciembre de 1999, por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, es forzoso atenerse al criterio seguido en éstas.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.2 de la Ley del Suelo de 1992 y concordantes de la Ley del Suelo 1976, 58 del Texto de 1992 y 105 de la Ley de 1976, en conexión con el artículo 9.2, 94.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 199.1 y 202.4 del mismo texto y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que según los preceptos invocados: a) los sistemas generales de nueva creación deben adscribirse a las distintas clases de suelo a efectos de su valoración de conformidad con las reglas establecidas para el suelo urbano, suelo urbanizable programado y terrenos destinados al patrimonio municipal del suelo; y b) el precio fijado por el Jurado resulta notoriamente inferior al valor real de los bienes objeto de expropiación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como hemos resuelto en la sentencia de 4 de diciembre de 1999, los preceptos relativos a la valoración del suelo, contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no han sido ni debían ser aplicados por la Sala de instancia, dado que, como se deduce del expediente administrativo, el «Proyecto de Delimitación y Expropiación de los terrenos destinados a la Implantación de un Cementerio Supramunicipal en Getafe», legitimador de la expropiación del suelo que nos ocupa, fue aprobado por Orden del Consejo de Política Territorial de la Comunidad de Madrid el 21 de diciembre de 1987 y la declaración de necesidad de ocupación de las fincas y de urgencia de las obras fue acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 28 de diciembre de 1987, de manera que el expediente expropiatorio, conforme a lo establecido por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio.

Esta Sala ha declarado en las sentencias de 10 de mayo de 1999, 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre de 1999 y 22 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7213/1995) que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina el sistema de valoración aplicable, por lo que si, al iniciarse aquél, no había entrado en vigor la citada Ley 8/1990, el régimen de valoración del suelo debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones no urbanísticas y por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y 143 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en las urbanísticas.

Cierto es -podemos ahora añadir- que la parte recurrente cita en una ocasión los preceptos concordantes de la Ley del Suelo de 1976 y en otra el artículo 105 de la misma, pero lo hace, en el primer caso, de manera genérica y, en el segundo, sin justificar las razones por las que estima que dicho precepto legal ha sido infringido por la Sala de instancia.

CUARTO

A su vez, la sentencia de 29 de octubre de 1999 declara, relación con este mismo motivo, lo que a continuación se recoge.

El recurrente invoca simultáneamente dos textos que son incompatibles, el segundo sustituyó al de 1976. Y, además, en una expropiación que es urbanística, como la presente, invoca el artículo 43 de la Ley de 1976, el cual le sirve de pretexto para discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

Es el caso, sin embargo, que en ningún momento se ha planteado a lo largo del pleito que da origen a esta casación el problema de la legislación aplicable. Y si bien en su demanda aludió el interesado a la legislación del Suelo de 1990-1992 fue para decir que es inconstitucional la Ley de Valoraciones del Suelo porque vacía el derecho de propiedad de toda facultad urbanística. Ni la Comunidad de Madrid ni el Jurado hacen referencia alguna a este problema. Tampoco en la Sentencia hay referencia al mismo -aunque, podemos añadir ahora, en la concretamente impugnada en este proceso se cita como aplicable el artículo 104 de la Ley del Suelo de 1976 y se alude alternativamente a la Ley de 1992-, por lo que estamos ante una cuestión nueva, lo que obliga a nuestra Sala a tener que rechazarla por no ser posible que esto tenga lugar en casación según jurisprudencia consolidada cuya reiteración excusa la cita.

En todo caso, y lo mismo si se considera aplicable la Ley de Suelo de 1976 como la posterior de 1990-1992, este motivo no puede prosperar, porque, en definitiva lo que en él se plantea -también en el siguiente- es por un lado, un problema de prueba, precedido de una transcripción de los restantes artículos que considera infringidos, pero sin razonar lo más mínimo en qué consiste la infracción.

Por ejemplo, dice «... D) Se infringe lo dispuesto en el art. 199.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo. Dicho artículo establece [...]. El artículo 202.4 de dicha Ley establece [...]». Y esto es todo. Y la misma técnica en las letras A), B) y C).

Es obvio que si no hay más que la cita de un precepto tras otro -que, además, hay que adivinar si es de la nueva o de la vieja legislación- no cabe contraargumento de ninguna clase.

La letra E) es la que contiene la invocación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Y lo que pretende es sustituir el valor del Jurado por el que fija el perito de parte sin otro argumento que el de que el precio fijado por el Jurado resulta notoriamente inferior al valor real de los bienes, y repite argumentos manejados ante la Sala de instancia, argumentos de los que se hace eco la Sentencia y a los que da cumplida respuesta.

Bástenos con recordar que es copiosa la Jurisprudencia de nuestra Sala en la que tenemos dicho que la valoración de las expropiaciones urbanísticas no puede realizarse conforme a los criterios del artículo 43 de la Ley del Suelo. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1995, tenemos dicho: «El primer motivo de los articulados debe de prosperar, pues efectivamente el Jurado, pese a tratarse de una expropiación por razones de urbanismo, en el tercero de los considerandos del Acuerdo inicial de 25 de abril de 1990, afirma textualmente "Que teniendo en cuenta los dos precedentes considerandos, el Jurado, por mayoría, y haciendo uso de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, entiende que el justiprecio de estos terrenos debe cifrarse en la cantidad media ponderada de 6.000 pesetas el metro cuadrado...", y al establecer y fundar su criterio valorativo en el criterio estimativo que permite el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, infringe por aplicación indebida el precepto citado ya que el uso del mismo está proscrito en las valoraciones de expropiaciones por razón de urbanismo e infringe por no aplicación debiendo serlo, los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en concordancia con los artículos 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la Jurisprudencia de esta Sala que en el motivo del recurso se cita y que se concreta en la Sentencia de 22 octubre 1991 conforme a la cual "tratándose de una expropiación urbanística, no es aceptable el criterio estimativo que se propugna [...] con base en lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, en razón de que el artículo 103 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en concordancia con el artículo 131 del Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto (Reglamento de Gestión Urbanística), señala que las valoraciones de los terrenos deben efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, de donde se sigue que las valoraciones en las expropiaciones por razón de urbanismo han de efectuarse, en cualquier caso, conforme a las normas del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y no por los criterios de la Ley de Expropiación forzosa..."».

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable, se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre presunción iuris tántum de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, equiparación de la finca expropiada a otras análogas, revisión de los acuerdos del jurado en caso de error material, infracción de preceptos legales o desajustada apreciación, valor del dictamen pericial, prevalencia del valor real, fraude de ley, abuso del derecho, prohibición de contradecir los propios actos, principio de buena fe y adscripción de los sistemas generales a la categoría de suelo correspondiente.

Al articular este motivo de casación, al igual que hemos observado en las sentencias de 29 de octubre de 1999 y de 4 de diciembre de 1999, ya citadas, que versan sobre la misma operación expropiatoria y resuelven idénticos motivos de casación, no se expresa la causa o razón por la que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones, circunstancia que priva a la jurisprudencia invocada de eficacia casacional.

Por ello este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. José Garrido Arranz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio y doña Asunción , contra la resolución de 13 de noviembre de 1991, confirmada en reposición por la resolución de 17 de junio 1992, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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