Expropiaciones sin indemnización

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas92-107

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La Ley de 24 de Agosto de 1932, que decretó la expropiación sin indemnización de las fincas rústicas y de los Derechos reales impuestos sobre las de tal naturaleza, originará, en la práctica, infinidad de conflictos que no estuvo en el ánimo del legislador el producir, pero que por la vaguedad e imprecisión de sus preceptos unas veces, y por la inadecuada expresión otras, ha de ser semillero inagotable de reclamaciones, con la secuela obligada de inútiles y dispendiosos gastos, que, en gran parte, han de recaer sobre las arcas del Tesoro.

No es mi propósito, en la presente ocasión, entrar a examinar la Ley desde el punto de vista de los puros principios del Derecho. Guíame sólo el de poner de manifiesto algunas de las múltiples dificultades que en su aplicación se han de presentar, por si ello sirve para que, bien al dictar el Reglamento para su aplicación, se prevengan, en lo que en las disposiciones de tal índole cabe, o bien para que por las Cortes se promulgue una nueva ley, aclaratoria, de rectificación o como quiera llamársela, para que puedan, legalmente, cumplirse algunos de sus preceptos, que tal como se hallan redactados son hoy de imposible cumplimiento.

El artículo 1.° de la Ley declara expropiadas sin indemnización y en beneficio del Estado «todas las fincas rústicas y Derechos reales impuestos sobre fincas rústicas, cualesquiera que sean su extensión y cultivo, que sean propiedad de cuantas personas naturales y jurídicas han intervenido en el pasado complot contra el régimen, ocurrido en los días 9, 10 y 11 del presente meso. (Agosto de 1932.)Page 93

No obstante la descuidada redacción del párrafo transcrito, lo que resalta en él con toda claridad y sin género alguno de duda es que las fincas expropiadas son las que sekin propiedad de las personas a que el mismo se refiere.

Mas si en cuanto a las personas a quienes afecta la expropiación no hay, o, al menos, no debe haber duda alguna, sí que la hay, Y grande, respecto de qué fincas son las que debemos incluir los Registradores en los estados o relaciones que el artículo 3.° nos ordena confeccionar. Dice este artículo «Una vez publicada en la Gaceta de Madrid la relación a que se refiere el artículo anterior» (no es una ; son dos, una procedente del Ministerio de Justicia y otra del de Gobernación, y relativas ambas a las personas que se conceptúan responsables), «los Registradores de la Propiedad, procederán, en un plazo máximo de treinta días, a confeccionar unos estados por Ayuntamientos, en los cuales figuren la descripción de las fincas rústicas y Derechos reales impuestos sobre fincas rústicas pertenecientes a las personas naturales y jurídicas relacionadas en la Gaceta y que posean propiedad de esa naturaleza en la jurisdicción de los Registros respectivos».

Claro es que el citado artículo dice cosa muy diferente a lo que quiso decir, pues lo que ordena es que el Registrador confeccione un estado de las fincas que se posean en la jurisdicción del Registro respectivo, lo cual no siempre será posible, ya que de las que no aparezcan inscritas no podrá dar descripción alguna, cuando, precisamente, lo que se quiso decir es que el estado se confeccionará con vista de las fincas que consten inscritas. Esta imprecisión de lenguaje es fácil de subsanar, por sentido común, mas no sucede lo misino con la frase «que posean propiedad de esa naturaleza», estampada muy poco después de decir «descripción de las fincas rústicas y Derechos reales impuestos sobre fincas rústicas pertenecientes a las personas.», con lo que la oración gramatical queda construida en la siguiente forma «descripción de las fincas rústicas y Derechos reales impuestos sobre fincas rústicas pertenecientes a las personas que posean propiedad de esa clase».

Dícese de una finca rústica que pertenece a una persona cuando ésta tiene la propiedad de ella ; y de la misma finca se dice que la posee una persona cuando ésta goza de su tenencia material.Page 94

Ahora bien la tenencia material puede gozarse en concepto de dueño, de arrendatario, de precarista, de depositario, de administrador, etc., de donde resulta que el verbo poseer tiene una acepción más amplia que el de pertenecer, y de aquí la vaguedad de la Ley, o, mejor dicho, la imprecisión o inadecuada expresión, por cuanto al haber de poseer extiende sus efectos a todos los casos anteriormente reseñados, en tanto que al referirse a la pertenencia los limita exclusivamente a la propiedad.

Relacionando este artículo con el primero, se ve que las únicas fincas sujetas a expropiación son las que en propiedad tengan los encanados, pero la forma en que aparece redactado el artículo 3.° ha dado lugar a diversas dudas respecto de si en las relaciones mandadas formar deberían incluirse las fincas que se tuvieran en arrendamiento y las que estuvieren sujetas a una administración para cumplir fines benéficos o piadosos, en los casos en que el arrendatario o el administrador fuese alguna de las personas en la Gaceta relacionadas.

Otro caso muy frecuente y de enorme trascendencia es el que se refiere a si deben relacionarse o no las fincas que a nombre del encartado figuren inscritas, constando del asiento del Registro que fueron adquiridas a título oneroso constante matrimonio. La cuestión, mirada serenamente y desde el exclusivo punto de vista del Derecho, no ofrece lugar a duda, pero desde el punto de vista de la responsabilidad del Registrador, sí. A nosotros, como Registradores, se nos ordena relacionar las fincas que aparezcan inscritas en propiedad a nombre de los encartados, poro no se nos dan reglas para determinar cuándo se entiende que esa inscripción de propiedad existe, y como lo cierto es que a nombre de una persona se encuentran fincas inscritas que consta fueron compradas por ella constante matrimonio, la perplejidad del Registrador se produce y el temor a incurrir en responsabilidad invade su ánimo. El soliloquio que consigo mismo establece es el siguiente: «Si atiendo a que la Ley me dice propiedad del encartado, es evidente que esta finca, que adquirió a título oneroso durante su matrimonio, no es de su propiedad, puesto que pertenece a la sociedad conyugal, que es una persona jurídica distinta de él. Ahora bien él nene parte en dicha sociedad, luego, en este aspecto, puede decirse que tiene parte en la propiedad de la finca, mas ¿es estoPage 95 así? En la realidad jurídica, no, puesto que hasta que la sociedad no se liquide no se puede saber si en ella el pasivo es superior al activo, pues de ser éste menor que aquél, como todo el activo queda absorbido por las deudas de la sociedad, no hay remanente líquido, y al no existir éste no hay haber de los socios y, por consiguiente, no existe propiedad de la finca. Luego si esa propiedad no es real, sino aparento, y la Ley me exige que dé relación de las fincas que sean propiedad de tal persona, es incuestionable que ésta no la debo relacionar. Hay otra razón para que me abstenga de relacionarla la Ley que me ordena es, en realidad, una Ley punitiva, pero aun cuando no tuviera tal carácter, nadie le podría negar el de onerosa, y en último término, el de fiscal, y como las de las tres clases indicadas son de interpretación restrictiva, el término propiedad debe encenderse en su sentido extricto de exclusividad, y como la presente finca no es de la propiedad exclusiva del encartado, no debo incluirla en la relación. Pero ¿y si luego quien en definitiva tiene que resolver entiende que dicha finca debió incluirse y estima que la omisión es un acto de desacato a la Ley o de desobediencia al Poder ejecutivo y me impone, por ello, una sanción? Pues bien como yo no pretendo desacatar la Ley ni está en mi ánimo desobedecer a quien me puede mandar, ni quiero (según la frase tan en boga) boicotear la reforma agraria, incluyo la finca en la relación y, luego, que quien tenga que resolver resuelva.» Eeste es el final del proceso menta) del Registrador que se encuentra en el frecuentísimo...

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