STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8005
Número de Recurso8529/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 8529/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 2003 -recaída en los autos 449/2000-, que estimó parcialmente el recurso deducido contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 4 de enero de 2000, desestimatorio del recurso ordinario deducido frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de febrero de 1999, por el que se aprobó el proyecto de expropiación por tasación conjunta para la construcción de un centro docente en la ronda sur de Crevillente.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Carolina y D. Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 6 de junio de 2003 cuyo fallo dice: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora doña Elena Herrero Gil, en nombre y representación de don Carlos María, doña Carolina y don Carlos, contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de cuatro de enero de dos mil, el que, junto con el que le sirvió de precedente, declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto, en cuanto aprueba el procedimiento de tasación conjunta. Desestimamos las restantes pretensiones de los actores. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito de 27 de noviembre de 2003, el Letrado de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en el que se denuncia la infracción del artículo 197.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 15 de agosto, en relación con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 134 de la Ley del Suelo de 1976, por errónea interpretación y aplicación de lo previsto en ellos, así como vulneración, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada y dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en su día.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2005, por providencia de 1 de febrero de 2006 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta y se concede plazo de treinta días para que la parte recurrida formalice el escrito de oposición con las alegaciones que estime procedentes.

CUARTO

Mediante escrito de 21 de marzo de 2006 la representación procesal de los Sres. Carlos María Carlos Carolina evacua el trámite conferido, en el que se opone al recurso de casación deducido de contrario aduciendo cuanto considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Generalidad Valenciana se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Carolina y D. Carlos, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 4 de enero de 2000, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15-02-99, por el que se aprobó el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta para la construcción de un Centro Docente en la Ronda Sur de Crevillente, y considerando que ambas resoluciones son contrarias a derecho, el Tribunal a quo las anuló y dejó sin efecto en la sentencia que ahora se recurre.

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos, por lo que a la cuestión objeto del recurso se refiere:

"Cuarto. Sí procede, en cambio, la estimación del recurso respecto al sistema de tasación conjunta aprobado, porque el mismo es aplicable, tal como dispone el art. 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística

, en los supuestos de ejecución del Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de actuación determinado, caso que, evidentemente, no es el presente como se concluye de lo anteriormente expresado, por tanto, el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, con independencia de los criterios de valoración que resulten aplicables. Así, tratándose de la adquisición de unos bienes para ejecutar los sistemas generales, o como dispone el art. 197.1 del citado Reglamento, "o alguno de sus elementos" el procedimiento para fijación de su justiprecio no es el de tasación conjunta que, como se ha expresado, requiere que la actuación expropiatoria incida en un polígono o unidad de actuación determinado, siendo tal interpretación acorde, además, con lo dispuesto 143 y 144, y por remisión 134, de la Ley Suelo de 1976".

SEGUNDO

De forma idéntica se pronunció la Sala de instancia en el recurso contenciosoadministrativo 450/2000, cuya sentencia fue recurrida en casación y se resolvió por esta Sala y Sección en el recurso de casación 7781/2003. En efecto, en aquel recurso de casación se invocó un único motivo basado en las mismas infracciones e idénticos extremos que se aducen por los aquí recurrentes, por lo que, en atención a ello, reproducimos lo que se resolvió en dicho recurso de casación 7781/2003, mediante la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006.

Formulan los recurrentes un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional

, por supuesta vulneración del art. 197.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con lo dispuesto en los arts. 143, 144 y 134 de la Ley del Suelo de 1.976, alegando también la vulneración por inaplicación del art. 36 de la Ley 6/98.

Para los recurrentes, el objeto de la expropiación son bienes afectos a usos dotacionales por el PGOU, no incluidos en unidad de ejecución, y que se encuentran en suelo clasificado como urbano; se estaría, por tanto, ante una actuación aislada en suelo urbano, para la ejecución de sistemas generales de la dotación urbanística del territorio y frente a lo sostenido por la Sala de instancia sería aplicable el sistema de tasación conjunta. Para apoyar su pretensión añade que el art. 36 de la Ley 6/98 configura la tasación conjunta como un procedimiento aplicable a cualquier expropiación urbanística y no solo limitado al de ejecución del Plan por expropiación, que es como inicialmente se estableció en la Ley del Suelo de 1.976, y es que según la recurrente mientras en esta norma, la tasación conjunta únicamente era aplicable al sistema de ejecución del Plan por expropiación, la normativa urbanística prevista tanto en el TRLS 1992 como en la Ley 6/98, posibilitó aplicar el procedimiento de tasación conjunta a supuestos expropiatorios a los que, en principio, únicamente podía resultar de aplicación el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. El art. 36, en relación con el art. 3 de la Ley 6/98 permitiría consiguientemente seguir el procedimiento de tasación conjunta, y por tanto la sentencia de instancia había vulnerado los preceptos referidos, al no proceder a su aplicación, pese a que habría de estarse al tenor de la Ley 6/98.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso formulado, debe tenerse en cuenta el tenor del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999 en relación con el "Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta para el Centro Docente en Ronda Sur" en cuyas consideraciones jurídicas primera, segunda y tercera se dice que la tramitación se ajusta a lo dispuesto en los arts. 202 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística y en el art. 36 de la Ley 6/98 y se decida aprobar definitivamente el expediente de expropiación tramitado por el Ayuntamiento de Crevillente por el procedimiento de tasación conjunta, especificando que la tasación se referirá a la fecha de exposición al público del expediente expropiatorio el 23 de Noviembre de 1.997. El expediente expropiatorio se inicia por el Ayuntamiento el 23 de Septiembre de 1.997 y su objeto lo constituye la expropiación de cuatro fincas sitas en la c/Ronda Sur y prolongación de la C/ Mediterráneo, afectas a usos dotacionales por el vigente PGOU, no incluidos en unidad de ejecución. Fue remitido para su aprobación definitiva a la Comisión Territorial, por el Ayuntamiento de Crevillente, el 26 de Febrero de 1.998, habiéndose pues iniciado el expediente expropiatorio, cuando aun no se hallaba vigente la Ley 6/98.

La Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes en Resolución de 4 de Enero de 2.000 desestima los recursos interpuestos contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999, especificando que la actuación del Ayuntamiento de Crevillente fue respetuosa con el art. 202 del Reglamento de Gestión Urbanística y 138 de la Ley del Suelo de 1.976, estimando dicha Consejería que sería aplicable la Ley de Suelo de 1.976, a diferencia de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante que reputaba aplicable la Ley 6/98.

CUARTO

El art. 203.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, establece que la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo, implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos. El Tribunal "a quo" en su sentencia, anula los actos administrativos citados en cuanto a la aprobación del procedimiento de tasación conjunta. Nada dice el Tribunal "a quo" en relación a la aplicación de la Ley 6/98 y entiende que no corresponde acudir al sistema de tasación conjunta por tratarse de una expropiación para la adquisición de unos terrenos para realizar una actuación aislada de construcción de un centro docente lo que exigiría un expediente individualizado, a la vista de lo dispuesto en el art. 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el art. 197.1 del mismo Reglamento y los artículos 143, 144 y 134 de la Ley del Suelo de 1.976.

Los artículos 199, 200 y 201 del Reglamento de Gestión Urbanística, comprendidos en la Sección Tercera del Capítulo IV "Sistemas de Expropiación" y bajo la rúbrica "procedimiento del sistema de expropiación dicen:

"Artículo 199.

  1. La ejecución del Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de actuación determinado requerirá que la Administración actuante, además de proceder a la delimitación de su ámbito territorial, formule, conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, una relación de los propietarios existentes en dicho ámbito, con la descripción de los bienes y derechos afectados.

  2. Para la determinación de los propietarios de bienes o titulares de derechos en un polígono de expropiación, a efectos de la relación señalada en el número anterior, se estará a lo que resulte de los Registros públicos.

  3. El acuerdo de delimitación y la relación a que aluden los dos números anteriores serán sometidos a información pública por plazo de quince días.

  4. A la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, y previas las comprobaciones pertinentes, se resolverá sobre la aprobación definitiva de la delimitación.

  5. Si con posterioridad a la aprobación de la delimitación se acreditare en legal forma que la titularidad de un bien o derecho corresponde a persona distinta de la figurada en el expediente, se entenderán con ella las diligencias posteriores, sin que se retrotraigan las actuaciones ni se dé lugar a la nulidad de lo actuado.

    Artículo 200.

  6. Una vez delimitado un polígono de expropiación, no podrán levantarse construcciones sobre su superficie ni modificarse las existentes. 2. No obstante, en supuestos concretos y excepcionales, el Organismo expropiante podrá autorizar expresamente alguna o algunas obras, de cuya autorización se dará cuenta al Ayuntamiento a los efectos de concesión de la oportuna licencia, en caso de que la Administración municipal no sea la expropiante.

    Artículo 201.

  7. En el sistema de expropiación, el expropiante podrá optar entre seguir la expropiación individualmente para cada finca o aplicar el procedimiento de tasación conjunta.

  8. Si se optare por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el polígono o unidad de actuación, se seguirá el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, pero los criterios de valoración serán los establecidos en la Ley del Suelo y disposiciones que la desarrollen.

  9. Si el Órgano urbanístico optare por el procedimiento de tasación conjunta, se seguirá la tramitación regulada en los artículos siguientes."

    El art. 197.1 de dicho Reglamento de Gestión Urbanística incardinado en la Sección 2ª del mismo Capítulo IV y bajo la rúbrica "expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales y para actuaciones aisladas en suelo urbano" establece:

    1. La expropiación forzosa para la adquisición de suelo y otros bienes o derechos, con el fin de ejecutar los sistemas generales o alguno de sus elementos, se regirá por el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531).

    A tal efecto, el Órgano expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, formulará la relación de propietarios con descripción de los bienes y derechos afectados conforme a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y la someterá a información pública por plazo de quince días, a los efectos y con las consecuencias del artículo 17 de la propia Ley . Transcurrido el trámite de información pública, y previo análisis de las alegaciones y rectificaciones que procedan, la Administración actuante aprobará la relación, siguiéndose los trámites con quienes aparezcan en ella como titulares de los bienes o derechos

    En cuanto a los artículos 143, 144 y 134.2 de la Ley del Suelo de 1.976, a los que también se refiere la sentencia de instancia y que se reputan vulnerados por la recurrente, eran del siguiente tenor:

    "Artículo 143.

    En todo lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará la legislación general de expropiación forzosa.

    Artículo 144.

    En los supuestos de expropiación previstos en el apartado 2 del artículo 134 se aplicará siempre el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 ), sin perjuicio de que la tasación de los terrenos se realice con arreglo a los criterios de valoración de la presente Ley."

    Artículo 134.

    1. El sistema de expropiación se aplicará por polígonos o unidades de actuación completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en los mismos.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la expropiación forzosa podrá aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.

    Del tenor del art. 144 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el art. 134.2 de la misma resulta claro que cuando se siguiese, como ocurre en el caso de autos el procedimiento expropiatorio para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o alguno de sus elementos o para realizar actuaciones aislada en suelo urbano, se aplicará siempre el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, el procedimiento mediante expediente individualizado, sin perjuicio de que la tasación de los terrenos se realizase con arreglo a los criterios de valoración de la ley.

QUINTO

La recurrente es perfectamente consciente de la regulación referida contenida en la Ley de

1.976, y por ello en su motivo de recurso en apoyo de sus pretensiones, argumenta que mientras que bajo la vigencia de la Ley de 1.976 no sería procedente, en una actuación expropiatoria como la que nos ocupa, acudir al procedimiento de tasación conjunta. Sí resultaría posible bajo la vigencia de la Ley 6/98, que es la que aquella reputa aplicable al caso de autos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 34, 35 y 36 de aquel cuerpo legal, y en particular en este último precepto, cuya vulneración por inaplicación imputa a la sentencia recurrida y que es del siguiente tenor:

"El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta".

Consiguientemente y a diferencia de lo que ocurriría vigente la Ley de 1.976, reputándose vigente y por tanto aplicable al caso de autos como los recurrentes hacen, la Ley 6/98, del tenor de su arts. 36 resultaría la tasación conjunta un procedimiento aplicable a cualquier expropiación urbanística incluida la realizada para la ejecución de sistemas generales de ordenación urbanística del territorio o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.

La resolución del único motivo de recurso pasa pues por determinar cuál es la ley aplicable al procedimiento expropiatorio que nos ocupa, pues la propia recurrente viene a aceptar, que resultando aplicable la Ley de 1.976 el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia será ajustado a derecho. Lo cierto que debe darse la razón a dicha sentencia de instancia con desestimación del único motivo de recurso.

En efecto, la propia Resolución de 4 de Enero de 2.000, de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte aun cuando confirma la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 15 de Febrero de 1.999, considera aplicable la Ley del Suelo de 1.976 remitiéndose a su artículo 138 y es que ciertamente la ley aplicable es esta ley de 1.976 y no la Ley 6/1998 como pretendía la recurrente. Esta Sala ha dicho hasta la saciedad (por todas Sentencia de 22 de Marzo de 2006 - Rec.3629/2003 -) que el justiprecio ha de determinarse con referencia a la legislación vigente a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio y el inicio del expediente expropiatorio que nos ocupa por parte del Ayuntamiento de Crevillente el 23 de septiembre de 1.997, es anterior a la entrada en vigor a la Ley 6/98 según las fechas que se han referido (inicio del expediente expropiatorio por el Ayuntamiento el 23 de Septiembre de 1.997, exposición al público el 23 de Noviembre de 1.997, remisión a la Comisión Territorial de Urbanismo el 26 de Febrero de 1.998), por lo que ha de estarse al tenor de la Ley 1.976, lo que determina que como los propios recurrentes admiten, siendo aplicable la Ley de 1.976, sean certeros los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, no resultando por tanto de aplicación el art. 36 de la Ley 6/98, ni tampoco es de aplicación al caso de autos la Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2.002 (Rec. 5040/98 ) en que la cuestión analizada eran las diferencias entre el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el procedimiento y las consecuencias derivadas de la tasación conjunta prevista en el art. 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, cuestiones distintas a las objeto del motivo de recurso ahora planteado que por tanto debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros

(1.500 #) la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 8529/2003, interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 2003 -recaída en los autos 449/2000-; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de 1.500 # en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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