STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:572
Número de Recurso6255/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.255/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra Sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.141/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Consuelo Rodriguez Chacón en nombre y representación de Dª Marcelina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: ‹FALLAMOS: Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS PESETAS (49.474.086 pesetas); con sus correspondientes intereses legales y sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra declarando ajustada a Derecho tal resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 27 de marzo de 1.995."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Dª Marcelina , para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, se presentó escrito oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimatoria de dicho recurso con expresa imposición de costas a la Administración recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la Generalidad de Cataluña contra sentencia de 7 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Marcelina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida, después de plantear los extremos objeto de discusión en el recurso y referidos a la superficie expropiada, el valor por metro cuadrado y el índice de edificabilidad, estima parcialmente el recurso aceptando en su integridad la valoración resultante de la prueba pericial practicada en el proceso, que estima resulta más segura y cierta que la realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, considerando «más adecuados los parámetros que utiliza el perito que los empleados por el Jurado».

Acepta igualmente la Sala la corrección efectuada por el perito respecto a la superficie a que se refiere su dictámen como resultado de la medición efectuada por el mismo por un total de 1.876 m2, destacando que no cabe acoger la pretensión de la demanda respecto a la pretendida inclusión, dentro de la superficie que sirve de cálculo al justiprecio, de 230 m2 que conforme a dicha demanda resultan inservibles y antieconómicos, considerando que, una vez desestimada la petición de expropiación total, sólo cabe indemnizar el demérito provocado por la expropiación cuya realidad y existencia correspondía acreditar a la actora y puesto que, a la vista de lo informado por el perito, ha de entenderse que tal prueba no se ha llevado a cabo satisfactoriamente, al concluir aquél que «los 230 m2 en cuestión aunque reúnen todas las condiciones propias del hecho edificatorio no es edificable en sí mismo y por imperativo del P.G.O., debiendo configurarse una figura de planeamiento que permita la edificación de dicha superficie», lo cual, entiende la Sala de instancia, queda bien lejos de suponer la existencia de una parcela inservible, sin que por otra parte se hayan cuantificado mínimamente los perjuicios derivados del supuesto demérito.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Generalidad de Cataluña interpone el recurso de casación en base a tres motivos, fundados, el primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en infracción de los preceptos que invoca y concretamente el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, 155 del Decreto Legislativo 1/1.990 de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en Cataluña en materia de urbanismo; citando igualmente el artículo 29.1.c) del Reglamento de Planeamiento, el artículo 57 de la Ley 30/92 y el 82 de la Ley del Suelo de 1.976, entendiendo en definitiva que la edificabilidad atribuida a los terrenos es la correspondiente a los que tengan la condición de solares, condición que no cabe atribuir a las fincas expropiadas.

El motivo ha de rechazarse puesto que en el expediente administrativo obra la descripción de los bienes que se expropian, practicada por la propia corporación recurrente, que, al referirse a la finca, le atribuye la condición de urbana y una calificación de sistemas generales carente de aprovechamiento específico; y en el informe pericial practicado en el proceso se afirma que el sector en que está enclavada la finca tiene la calificación de zona suburbana de intensidad tres con edificación entre medianeras, fachada mínima 6 metros, pudiéndose edificar la planta baja y dos más sin sobrepasar en ningún caso el índice de edificabilidad de 1,8 m2 de techo/m2 de suelo. Dicha calificación, como se aclara en el informe pericial, corresponde a todo el entorno más inmediato a las parcelas de que se trata y resulta aplicable en el presente caso en que, clasificado el terreno litigioso como sistema general, su valoración, según reiterada doctrina de esta Sala, ha de realizarse en función de la edificabilidad correspondiente a las parcelas del entorno con lo que la misma, señalada en 1,8 m2/m2, resulta conforme a derecho y el motivo ha de ser rechazado.

En los dos motivos siguientes la Generalidad de Cataluña alega, por un lado, la infracción de la jurisprudencia aplicable, dentro del motivo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y, en el tercero, la falta de motivación e incongruencia en que a su juicio incurre la sentencia recurrida, motivo que se invoca al amparo del apartado c) del mismo precepto. En realidad, con uno y otro motivo la recurrente está criticando la decisión de la Sala sentenciadora que entiende que no ha motivado suficientemente su pronunciamiento limitándose a aceptar sin más la valoración resultante de la prueba pericial.

En términos generales ha de afirmarse que el hecho de que se estime con carácter general que la valoración pericial practicada con todas las garantías procesales es suficiente para enervar la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación no excluye la necesidad, reiterada siempre por esta Sala, de que ello se haga después de un ponderado análisis de los fundamentos en que se basa el informe pericial, lo que exige una adecuada referencia y valoración de los motivos por virtud de los cuales la Sala acepta la valoración del perito en contra de la del Jurado Provincial de Expropiación; y ello porque, de no hacerse así, se privaría a la parte afectada de su legitimo derecho de defensa al impedirle formular objeciones respecto a la argumentación de la sentencia. Es necesaria, por tanto, una motivación de la decisión de la Sala en el análisis de la prueba pericial, que en el presente caso no existe, en orden a justificar la aceptación por la misma de la valoración realizada por el perito, que no puede entenderse cumplida simplemente por entenderla más segura y cierta que la realizada por el Jurado, basándose para ello en la simple afirmación de que se estiman más adecuados los parámetros que utiliza el perito que los empleados por el órgano al que la Ley encomienda la función de efectuar la valoración de las fincas en la expropiación forzosa.

No existe, por tanto, suficiente motivación en la decisión de la sentencia recurrida en orden a la evaluación del metro cuadrado expropiado sin perjuicio de que sí existe esa motivación tanto respecto a la superficie apreciada por el perito, que eleva los metros cuadrados de la finca expropiada a 1.876, como resultado de la medición de la misma, y en cuanto que excluye, por razones suficientemente motivadas que la Sala hace suyas, la procedencia de valoración de los 230 m2 respecto de los que ningún demérito se ha acreditado por el recurrente. Ello hace que el motivo haya de ser apreciado exclusivamente en orden a la determinación del valor del metro cuadrado y del total asignado por el perito procesal a los 1.876 m2 de la superficie expropiada.

TERCERO

Casada y anulada la sentencia recurrida a consecuencia de la estimación, que resulta de lo antes expuesto, de los motivos anunciados bajo el ordinal segundo y tercero por la recurrente, relativos todos ellos a la denuncia de falta de motivación de la sentencia, procede resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, lo que obliga, ante todo, a una valoración de la prueba pericial que parte de un valor de venta de viviendas de protección oficial de 89.908 pesetas/m2 en el año 1.991, realizando una valoración de la construcción, que se dice procede de una revista especializada, de 47.361 pesetas/m2, a la que hay que añadir un 8% en concepto de honorarios facultativos con un total de 51.150 pesetas de donde se obtiene un valor residual del suelo por metro cuadrado de 12.685 pesetas/m2.

Es lo cierto que la valoración pericial, fundada en el resultado de una ignorada revista que se dice especializada y de la que se aporta simplemente como anexo de la valoración la fotocopia de una página que no identifica ni justifica la razón de ciencia que invoca el perito, ha de ser rechazada como base para la determinación del justiprecio que, en defecto de otro sistema, y conforme a reiterada doctrina de la Sala, debe ser calculado en función del valor residual a través del método de repercusión resultante de lo dispuesto en el Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre, partiendo del valor en venta de viviendas de protección oficial referido a 1.991, como fecha indiscutida a que debe referirse la valoración, en cuyo año el valor de venta del metro cuadrado útil de dichas viviendas es de 74.984 pesetas, según Orden de 18 de enero de 1.991 en relación con las áreas geográficas a que se refiere la Orden de 7 de marzo de 1.984, modificada por la de 13 de diciembre de 1.984.

Partiendo de la superficie expropiada de 1.876 m2, multiplicada la misma por el aprovechamiento de 1,8, resultan 3.376,8 m2 edificables, y convertida dicha superficie edificable en superficie útil, multiplicando la misma por el coeficiente 0,8, resulta una total superficie útil edificable de 2.701,44 m2.

El valor de repercusión en metros cuadrados útiles se obtiene multiplicado el precio de venta antes indicado de 74.984 pesetas por el 15% de valor de repercusión lo que arroja un valor de 11.247,60 pesetas. Dicho valor de repercusión, multiplicado por los 2.701,44m2 de superficie útil y edificable da un total de 30.384.716 pesetas en que se valora la finca, a la que ha de añadirse el 5% de premio de afección por importe de 1.519.235,8 pesetas, lo que da un total justiprecio de 31.903.951,8 pesetas equivalente a 191.746,61 euros.

A dicha cifra habrán de sumarse los correspondientes intereses legales.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos determinantes de la procedencia de una condena en costas en la instancia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede, al haberse estimado el recurso de casación, imposición de costas en este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 7 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimó en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marcelina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona sobre valoración de finca, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marcelina contra el mencionado acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que el justiprecio de la finca valorada en dicho acuerdo asciende a la cantidad de 31.903.951,8 pesetas equivalente a 191.746,61 euros, a cuyo abono condenamos a la Administración recurrida, reconociendo igualmente el derecho a la percepción de los intereses legales y sin expresa condena en costas en el recurso contencioso administrativo ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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