STS, 19 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

El recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daríoy Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Bobillo Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Revilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Darío, Diego, Rodrigoy Pedro, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios de la DIRECCION000" y desde Octubre de 1.979, en que dió comienzo hasta finales de 1.989, miembros de su Consejo Rector, donde ocupaban respectivamente los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.- En Octubre de 1.979, los acusados aperturaron a nombre de la Cooperativa en el DIRECCION002, sucursal de Getafe, Avda. de DIRECCION001, la cuenta corriente nº NUM000donde se depositaban los fondos de la entidad, consistentes en las aportaciones de las cooperativas.- Los acusados pactaron verbal y previamente con el director de la sucursal -Manuel, sin que conste que estuviera presente en esas conversaciones Diego, una remuneración extraordinaria por intereses del 6% que se abonó durante los años 1.980 y 1.981 semestralmente frente al 0´10 que con carácter general dicha entidad aplicaba a tales cuentas corrientes, circunstancia que ocultaron al resto de los socios cooperativistas.- A consecuencia de dichos pactos el DIRECCION002abonó por los saldos existentes en mentada cuenta, des el 8 de Octubre de 1.979 al 31 de Diciembre de 1.983, la suma de 4.620.078 pts de las cuales sólo 735.591 pts, correspondiente al 0 ´10% de interés, fueron abonadas en cuenta.- Los 3.884.487 pts restantes, se abonaron en metálico por el director de la sucursal Sr. Manuela Darío, Rodrigoy Pedro, en varias ocasiones quienes no las ingresaron en las arcas de la cooperativa, ni las reflejaron en la contabilidad.- Los reseñados acusados, sin que conste la intervención de Diegoen estos hechos, se apoderaron de mentada cantidad en su propio y particular beneficio".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Diego, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por el que ha sido acusado y CONDENAMOS al restos de los acusados, Darío; RodrigoY Pedro, como autores penalmente responsables de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR a cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que abonen conjunta y solidariamente y por terceras e iguales partes a la DIRECCION000" la suma de 3.884.487 ptas que devengará el interés legal desde la fecha de la admisión de la querella, sin perjuicio de los intereses del artª. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a que abonen por cuarta e iguales partes las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra Diego.- Acredítese la solvencia de los acusados.- Contra esta Sentencia, cabe recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo; que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par a el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia recoge, en extensos razonamientos, la prueba de cargo con la que ha contado para acreditar la percepción por los recurrentes de un interés extraordinario o extratipo abonado a la cuenta corriente que en una sucursal del DIRECCION002tenía la DIRECCION000" de la que eran representantes los recurrentes y en la que ejercían los cargos de Presidente y tesorero respectivamente. Destaca el Tribunal sentenciador como elementos probatorios las declaraciones testificales depuestas por el Director de la sucursal del DIRECCION002, tanto en la fase de instrucción de la causa como en el plenario, en cuyo acto se ratificó en las declaraciones prestadas con anterioridad, y una documental consistente en una carta remitida por el DIRECCION002al Director de la Cooperativa de Viviendas, y en base a ambas pruebas alcanza el Tribunal sentenciador la convicción sobre la realidad de la entrega de los intereses extraordinarios o extratipos a los recurrentes.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgando credibilidad a las manifestaciones depuestas por el testigo de cargo Sr. Manuel.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y se solicita para los recurrentes el beneficio del indulto para mitigar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oida dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, no sin excepciones, por la aplicación del beneficio del indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (Cfr. sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 julio y 30 de octubre de 1992), no obstante, es el Tribunal que va a enjuiciar el caso en cuya tramitación se ha producido un retraso injustificado el que se encuentra en mejor situación para valorar y reparar, si ello es factible, los perjuicios causados. Y a estos fines, son de destacar las facultades discrecionales que puede desarrollar el Tribunal en uso de las posibilidades generales o especiales de individualización de la pena que le permite el Código Penal.

Es, pues, de desear que los Tribunales agoten, en sede judicial, todas las posibilidades que le ofrece el ordenamiento para reparar las lesiones al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y ese es el criterio seguido, acertadamente, por el Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto de este recurso, en cuanto expresa, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, que se han producido dilaciones indebidas, por lo que tiene en cuenta esa circunstancia a los efectos de fijar la pena a imponer, dentro de los amplios márgenes que ofrece el artículo 69 bis que en este caso se relaciona con los artículos 528 y 535, todos del anterior Código, imponiendo, por esa razón, la pena de tres meses de arresto mayor.

Por todo lo expuesto, al haberse dado oportuna reparación al quebranto sufrido con la dilación indebida, es de desestimar este motivo del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Daríoy Pedro, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1996, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 261/2000, 12 de Abril de 2000
    • España
    • 12 Abril 2000
    ...lo padece por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( art. 121 C.E .) ( s T.C. 547/95; s T.S. 26-6-92; 6-7-92; 18-4-95; 19-6-97 ), pero únicamente podrá incidir en la validez de las actuaciones judiciales retrasadas, cuando ese retraso haya incidido directamente en el dere......
  • SAP Las Palmas 41/2007, 16 de Marzo de 2007
    • España
    • 16 Marzo 2007
    ...de éstos, la conducta posterior al ataque etc. (SS.T.S. de 6 de octubre, 24, 27 y 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996, 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, 31 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2001 Más concretamente, y centrada en un supuesto de uso de arma ......
1 artículos doctrinales
  • Reglas del proceso penal
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...2000, f. J. 3º (RED 30448) STS de 28 de diciembre de 1999, f. J. 4º (RED 40498) STS de 2 de diciembre de 1997, f. J. 2º (RA 8713) STS de 19 de junio de 1997, f. J. 7º (RED STS de 26 de enero de 1994, f. J. 3º (RED 486) 73. Guardar silencio en fase de instrucción y esperar al acto de la vist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR