STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:921
Número de Recurso7867/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados

Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.867/00

ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos en nombre

y representación de D. Franco o contra Sentencia de 30 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 2.097/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostent

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de DON Franco o contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta sentencia que confirmamos por ser acorde a Derecho. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, una vez firme, devuélvase el expediente a su origen con certificación de la misma.›

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la D. Franco o se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de noviembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Franco o, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictes sentencia por la que: 1º Estimando del primer motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda. 2º Subsidiariamente al primer motivo, estime el motivo segundo en base al articulo 88.1.d) de la citada Ley, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica de la demanda, es decir. 2.1.- Declare la existencia de error de hecho en la calificación de los terrenos expropiados, ordenando su corrección y, en consecuencia, que, manteniendo la legalidad del acto expropiatorio, se proceda a corregir los cálculos para la determinación del justiprecio con arreglo a las valoraciones correspondientes a la verdadera naturaleza del suelo expropiado, disponiendo asimismo que sea abonado a mi representado el justiprecio resultante de los cálculos corregidos, más los intereses correspondientes sobre las cantidades dejadas de percibir desde la fecha en que debieron serlo. 2.2.- En defecto de lo anterior, declara la nulidad de pleno derecho de los convenios expropiatorios alcanzados entre la Administración y mi representado sobre las parcelas catastrales nº NUM000 0 y nº NUM001 1, sitas en el término municipal de Santa Pola (Alicante), con ocasión de la obra "1-A 396- Obra de fábrica - Enlace a distinto nivel con supresión de giros a la izquierda, CN-332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, p.k. 17,800.- Provincia de Alicante", así como de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución por parte del Ministerio de Fomento del recurso ordinario de 21 de marzo de 1995, recaída en el expediente 3331/94 JPG/AV y de la resolución del citado recurso ordinario, acordando asimismo que se proceda al abono a esta parte de la indemnización de daños y perjuicios pertinente. 2.3.- En defecto de lo anteriormente solicitado, declare la disconformidad a derecho de los actos y negocios impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto y restableciendo la situación anterior a la expropiación con la pertinente indemnización de daños y perjuicios. En todos los casos se solicita de este Tribunal, que se impongan a la Administración demandada las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.›

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido en parte el recurso de casación por esta Sala por Auto de fecha 28 de octubre de 2.002, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso con la previa inadmisión de su motivo casacional segundo o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso en su totalidad y, en ambos casos, se confirme la sentencia recurrida"

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Franco o contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso ordinario de 21 de marzo de 1.995 del hoy Ministerio de Fomento

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero los siguientes hechos reflejados en la resolución impugnada: «Que con ocasión de la obra relativa al punto kilométrico 17,800 de la CN-332 se adoptó el 24.9.85 acuerdo de expropiación y el 15 de noviembre del mismo año tuvo lugar el levantamiento de acta previa de ocupación de la parcela n. NUM001 1. Posteriormente el 14.5.86, el recurrente firmó con la administración convenio de adquisición de la parcela n. NUM000 0 siendo el acta de ocupación de fecha 28 de julio de 1.986. El objeto de este procedimiento se refiere a la calificación urbanística de ambas parcelas: en los dos casos antes mencionados, se les atribuyó la condición de Rústicas. Sin embargo el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Pola, aprobado definitivamente el 28 de marzo de 1.985, y por lo tanto en vigor en la fecha de la expropiación y del mutuo acuerdo, calificaba ambas fincas como "suelo urbanizable programado". Se denuncia por lo tanto error en que incurrió el recurrente, quien entiende que su buena fe lo llevó a no poner en tela de juicio las afirmaciones de la administración sobre la calificación de las fincas y que tuvo como consecuencia que fueran valoradas como rústicas cuando en realidad eran "urbanizables programadas". Sigue el recurrente diciendo que no tuvo ocasión de constatar el error hasta el mes de julio de 1994, con ocasión de la enajenación de terrenos de su propiedad contiguos a los expropiados, por lo que el 19 de septiembre de 1994, solicitó ante la Demarcación de Carreteras que se revisara la valoración efectuada en su día, siendo ello denegado mediante resolución de 13.10.94, que a su vez fue confirmada por resolución de 21.3.95. Que con fecha 29.5.97 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso ordinario de 21.3.395 siendo desestimado por silencio administrativo por lo que acudió a esta vía jurisdiccional.»

La sentencia recurrida, después de recoger, al final del fundamento antes transcrito, las pretensiones del recurrente contenidas en su escrito de demanda, argumenta en su fundamento de derecho cuarto las razones determinantes de su resolución desestimatoria en los siguientes términos: «Tanto en la demanda, como en el escrito presentado a la Administración con fecha de mayo de 1997, el recurrente exponía que mediante escrito de 7 de septiembre de 1994, comunicó el error y solicitó de la administración la revisión de la valoración lo que fue denegado mediante resolución de 13 de octubre de 1994 interponiendo recurso contra la misma que fue desestimado por resolución de 21 de marzo de 1995. Pues bien, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, esta última resolución devino firme y consentida por no haber sido recurrida ante esta Jurisdicción. Pero además esta resolución genera otro efecto, consistente en que los motivos que luego se alegan en el escrito pidiendo la revisión habían sido ya objeto de conocimiento y análisis por parte de la Administración. A la vista de las normas contenidas en el anterior Fundamento Jurídico de esta sentencia, puede concluirse que el recurso de revisión permite la rectificación de una resolución firme siempre que existan datos que la administración no tuvo en cuenta en su resolución, bien porque sean posteriores o bien porque la Administración no reparó en ellos. Y en el supuesto de autos, en el procedimiento iniciado en el año 94 se advirtió a la Administración de la existencia del dato relativo a la calificación del suelo por lo que, al iniciarse la vía de la revisión en el año 97, ni existía ningún dato nuevo, ni existía ningún dato anterior pero desconocido para la Administración. Por todo ello debe confirmarse la resolución desestimatoria por silencio administrativo por no darse las circunstancias necesarias para permitir la revisión del acto administrativo.›

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de D. Franco o recurso de casación que, por Auto de 28 de octubre de 2.002 de esta Sala y su Sección Primera se declaró parcialmente inadmisible en cuanto al motivo fundado en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, admitiéndolo exclusivamente en relación con el motivo fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley en el que el recurrente alega, al amparo de dicho precepto, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, argumentando respecto a este motivo que la sentencia recurrida sólo se pronunció sobre una de las pretensiones, la referida al error de hecho, y guardó silencio sobre la nulidad de pleno derecho pretendida por el recurrente, fundando su argumento acerca de la falta de motivación en la total falta de referencia al enjuiciamiento de los motivos determinantes del rechazo de la pretensión de nulidad de pleno derecho formulada por el recurrente en función de la ausencia de justo precio, así como por concurrir vicio del consentimiento en el convenio de adquisición por mutuo acuerdo de las fincas de su propiedad.

El motivo alegado de falta de motivación debe ser rechazado puesto que, si existió la ausencia de resolución sobre la pretensión de nulidad de pleno derecho, es evidente que tal defecto envuelve la falta de motivación, pues no puede afirmarse que sea inmotivada una resolución judicial cuando lo que se está denunciando realmente es la falta de pronunciamiento sobre una pretensión no enjuiciada por la Sala y, por ello, en su caso, incurriría la Sentencia recurrida en motivo de incongruencia omisiva, mas no en el de falta de motivación.

El enjuiciamiento de la denunciada incongruencia exige ante todo considerar cuáles fueron las pretensiones formuladas por el recurrente en su demanda en que, literalmente, solicitó «A) declare la existencia de error de hecho en la calificación de los terrenos expropiados, ordenando su corrección y, en consecuencia, que, manteniendo la legalidad del acto expropiatorio, se proceda a corregir los cálculos para la determinación del justiprecio con arreglo a las valoraciones correspondientes a la verdadera naturaleza del suelo expropiado, disponiendo asimismo que sea abonado a mi representado el justiprecio resultante de los cálculos corregidos, más los intereses correspondientes sobre las cantidades dejadas de percibir desde la fecha en que debieron serlo. B) Para el caso de que no se estimara la concurrencia de error de hecho, que se declare la nulidad de pleno derecho de los convenios expropiatorios alcanzados entre la Administración y mi representado sobre las parcelas catastrales nº NUM000 0 y nº NUM001 1, sitas en el término municipal de Santa Pola (Alicante), con ocasión de la obra "1-A-396-Obra de fábrica- Enlace a distinto nivel con supresión de giros a la izquierda, CN-332, de Almería a Valencia, por Cartagena y Gata, p.k. 17,800- Provincia de Alicante", así como de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución por parte del Ministerio de Fomento del recurso ordinario de 21 de marzo de 1995, recaída en el expediente 3331/94 JPG/AV y de la resolución del citado recurso ordinario, acordando asimismo que se proceda al abono a esta parte de la indemnización de daños y perjuicios pertinente. C) En defecto de lo anteriormente solicitado, se declare la disconformidad a derecho de los actos y negocios impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto y restableciendo la situación anterior a la expropiación con la pertinente indemnización de daños y perjuicios. D) En cualquier caso, que se impongan las costas a la demandada»

La resolución impugnada en este recurso de casación recogió, al final de su fundamento de derecho primero, las dos pretensiones esenciales formuladas por el recurrente en su demanda, centradas en la pretensión de rectificación del error de hecho en la determinación del justiprecio y, con carácter subsidiario, la de declaración de nulidad de pleno derecho de los convenios expropiatorios sobre el justiprecio, así como la de la desestimación presunta de recurso extraordinario de revisión y de la propia resolución del citado recurso ordinario con el abono de la indemnización de daños y perjuicios y, en su defecto, la disconformidad a derecho de los actos y negocios jurídicos impugnados. Mas sin embargo es cierto que la sentencia recurrida enjuició exclusivamente la pretensión dirigida al examen del denunciado error de hecho como motivo determinante de la solicitud de revisión formulada ante la Administración y cuya desestimación presunta da lugar al recurso contencioso administrativo.

Porque no cabe olvidar que el objeto del recurso jurisdiccional estaba constituido por la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión fundado en el apartado 1º del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por el error de hecho cometido, en opinión del recurrente, por la resolución ministerial de 21 de marzo de 1.995 que denegó la pretensión de revisión del justiprecio en base a un supuesto error de hecho en la calificación de los terrenos que habían sido adquiridos por convenio entre la Administración y el recurrente

La Sala de instancia se limitó a desestimar el recurso jurisdiccional contra esa resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión que constituía el único objeto a considerar; con ello es evidente que se dejó sin resolver las pretensiones contenidas en el apartado B) y C) del suplico de demanda y dirigidas a obtener la nulidad de pleno de derecho o la anulación del convenio por el que se adquirieron los terrenos por mutuo acuerdo entre la Administración del Estado y el recurrente. Ello determina que haya de estimarse el motivo de casación alegado ante la evidente incongruencia en que incurre la sentencia recurrida que no resolvió estas pretensiones.

TERCERO

Casada y anulada la sentencia objeto del presente recurso ha de resolverse el debate en los términos planteados teniendo en cuenta muy fundamentalmente que el acto objeto de recurso jurisdiccional está constituido por la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión del acuerdo de 21 de marzo de 1.995 que desestimó a su vez la revisión del justiprecio acordado entre el recurrente y el Ministerio por concurrir, como expresamente se hacía constar, el motivo previsto en el número 1 del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; esto es, por haber incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Ello conduce, acotado el ámbito del recurso contencioso administrativo en estos términos, a que deba rechazarse la pretensión formulada en los apartados B) y C) del suplico del escrito de demanda en que no se limita el recurrente a pretender la nulidad del único acto objeto del recurso antes delimitado, sino que sostiene al mismo tiempo que la Sala debe pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho de unos acuerdos administrativos que determinaron la adquisición de la finca por mutuo acuerdo por parte de la Administración por convenio con el recurrente y que no han sido objeto de impugnación en vía jurisdiccional. Quiere decirse que, -y como ya advirtió la representación de la Administración del Estado en su demanda cuando adujo que el acto recurrido era exclusivamente la resolución denegatoria de la petición de revisión y no el convenio expropiatorio, y que el pronunciamiento de la Sala debía limitarse a conocer de la desestimación exclusivamente del recurso extraordinario de revisión-, queda excluido del recurso jurisdiccional el examen de cuestiones distintas y actos diferentes de los que constituyen el objeto del recurso y, en consecuencia, la única cuestión a resolver quedaba centrada en la existencia o no del error de hecho a que se refiere el número 1 del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico, mas no el examen independiente y separado de la concurrencia de dicho error del convenio de adquisición de las fincas por supuesta falta de justiprecio o por vicio del consentimiento

Todo ello supone que deben rechazarse las pretensiones formuladas por el recurrente bajos la letras B y C de su escrito de demanda dirigidas a obtener la declaración de nulidad de pleno derecho o anulación de actos administrativos que no han sido objeto de recurso contencioso administrativo, siendo exclusivamente correcta la pretensión formulada al final de la enumerada bajo la letra B y relativa a la nulidad pretendida de la resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión que, por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida no combatida en este extremo, ha de ser confirmada, puesto que evidentemente no existe error en los hechos considerados ya por la Administración cuando la misma dictó su resolución de 21 de marzo de 1.995 y que permitan a ésta el ejercicio extraordinario de la facultad revisora que le confiere, en los supuestos tasados previstos, el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico. Todo ello aparte de que el supuesto error había sido ya objeto de conocimiento y análisis por parte de la Administración, por lo que no se dan las circunstancias necesarias que permitan la revisión del acto administrativo que, por ello, ha de ser confirmado sin que proceda el enjuiciamiento del resto de las pretensiones formuladas por el recurrente en su demanda en relación con actos administrativos consentidos y firmes.

Procede también rechazar la inadmisión del recurso contencioso administrativo solicitada por el Abogado del Estado por cuanto que la no concurrencia del error de hecho, denunciada como fundamento de la pretensión revisora ante la Administración, no determina la inadmisión del recurso que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución desestimatoria de la misma, sino su desestimación por no haberse producido, al denegarse la revisión del acto administrativo, la denunciada infracción del artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico resultando, en consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo desestimatorio presunto impugnado

No se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y estimado el motivo de casación, no ha lugar a condena en costas en el presente recurso

FALLAMO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Franco o contra acuerdo desestimatorio presunto del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del recurso ordinario de 21 de marzo de 1.995 del Ministerio de Fomento sobre revisión de justiprecio, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco o contra dicho acuerdo, que confirmamos por resultar conforme a derecho. Sin condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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