STS, 13 de Abril de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2244
Número de Recurso3735/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3735/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberan García de Enterría en nombre y representación de la entidad mercantil Hidra Gestión Integral del Agua, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 755/98, en el que se impugnaba el Acuerdo nº 10 de los adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Carlet en la sesión de fecha 23 de diciembre de 1997, por el que se adjudicó a la mercantil Sociedad española de Abastecimientos, S.A., la concesión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable a Carlet. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Carlet, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 755/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Hidra Gestión Integral del Agua S.A. contra el Acuerdo nº 10 del Pleno del Ayuntamiento de Carlet de 23 de diciembre de 1997, por el que se adjudicaba a la mercantil Sociedad Española de Abastecimientos S.A. la concesión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable, y todo ello sin declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Hidra Gestión Integral del Agua, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de junio de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Carlet formalizó, con fecha 20 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 6 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hidra Gestión Integral del Agua SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 3735/2002 interpuesto por aquella contra el Acuerdo numero 10 del Pleno del Ayuntamiento de Carlet de 23 de diciembre de 1997 por el que se adjudicaba a la mercantil Sociedad Española de Abastecimientos SA la concesión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable.

Tras reflejar la sentencia en su primer fundamento de derecho el objeto de debate dedica el SEGUNDO a centrar los elementos de lo que constituye aquel como es la aducida incorrecta valoración de las ofertas de los distintos concursantes. Y tras analizar las pretensiones de la recurrente afirma "El perito procesal, aun cuando lo es a propuesta de la actora, es imparcial y objetivo; debiendo rechazarse la afirmación de la administración demandada de que es un dictamen subjetivo y sesgado por ser la parte proponente la que le abona sus honorarios. Tal imparcialidad y objetividad no implica ni supone, que su criterio o dictamen sea de superior valor a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, y ello por lo argumentado con anterioridad en lo referente a la discrecionalidad técnica de la Administración. Efectivamente el perito después de estudiar las ofertas de ambas mercantiles, los informes de la oficina técnica municipal y el pliego de conclusiones, señala que la puntuación por el criterio de la experiencia es erróneo pero en perjuicio de la actora ya que otorga a esta los mismos puntos de los técnicos municipales y a la adjudicataria una puntuación superior a la fijada por aquellos (29.25 frente a 27.15), y que la puntuación por el otro criterio también lo es, pero en beneficio de la actora, otorgándole 15 puntos frente a los 12 otorgados por la administración, y otorgándole a la adjudicataria 2 puntos frente a los 14 otorgados por aquellos.

El primer dictamen no es cuestionable, ni ataca a la discrecionalidad técnica administrativa, pues se tiene en cuenta la gestión de municipios acreditadas y el concepto de empresas vinculadas señalado en el art. 134 mencionado. Por el contrario el segundo de los dictámenes si que contraviene dicha discrecionalidad, pues el perito, irrogándose facultades que no le competen, señala que el criterio n° 2 del art. 43 del pliego de condiciones que establece una puntuación máxima de 15 puntos y que fue subdividido por la administración en tres subcriterios (por facturación, por precio contadores y por mejoras) a los que otorgo una puntuación máxima a cada uno de ellos de 5 puntos, es erróneo, ya que la distribución adecuada de los 15 puntos no debe ser igualitaria sino que debe primar la facturación, señalando una puntuación máxima de 12 puntos para la facturación, 2 puntos por la mejora y 1 punto por precio de contadores, sin explicitar el motivo de ello, limitándose a afirmar que "es por ser el que mas influye en el costo para los usuario". Ante tal parquedad y entendiendo esta Sala que ello le esta vedado al perito, su dictamen debe ser rechazado, prevaliendo el de la administración en cuanto a la baremación del máximo de puntuación por cada subcriterio, y así, correspondiendo a la facturación un máximo de 5 puntos, y observándose del dictamen del perito procesal que la de la actora es 12 veces mayor al de la adjudicataria, en dicha proporción habrá que distribuir los 5 puntos, de modo que a la actora correspondería 5 puntos y a la adjudicataria 0.41 puntos: y reestucturando de esta forma la baremación, la puntuación de la actora en (ningún) caso superaría a la de la adjudicataria; todo ello sin perjuicio de entrar a examinar el motivo o razonamiento de tal valoración por ser necesario pues el hecho de que el precio de facturación sea mejor en casi todos los tramos de consumo no implica que sea mejor para la mayoría de usuarios, pues podría ocurrir que tal mayoría estuviera en el tramo de consumo mas barato ofrecido por la adjudicataria."

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) LJCA, aduciendo infracción del art. 60.3 LJCA en relación art. 88.1, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 13 de mayo de 1995, LCAP y las sentencias de este Tribunal de 14 de junio de 1999 (adjudicación del contrato a la proposición mas ventajosa) y 7 de mayo de 1987 (necesidad de la motivación caso de optar entre varios contratistas). Niega que pretenda enjuiciar la valoración de la prueba sino la jurisprudencia relativa a su práctica. Sostiene que cabe invocar como motivo de casación la vulneración de las normas o jurisprudencia reguladora de una determinada prueba (sentencia de 2 de diciembre de 1995). Defiende, por ello, que debe prevalecer el contenido del dictamen pericial practicado en autos sobre los dictámenes emitidos por técnicos municipales. Así invoca las sentencias de 2 de abril de 1998, 3 de febrero de 1994 y 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1993, 24 de junio de 1992, 29 de enero de 1991, etc.

Muestra su oposición la administración recurrida insistiendo en que la sentencia ha apreciado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Subraya que la Sala de instancia resalta la extralimitación del perito en sus funciones al sustituir el criterio objetivo establecido en el pliego de condiciones por el creado por aquel en su dictámen. Destaca, en consecuencia, que la sentencia razona que el segundo de los dictámenes se arroga competencias que no le competen así como que aplica la jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 de abril de 1998 y 6 de mayo de 1993 acerca de la fuerza de los razonamientos y no de las conclusiones obtenidas en los dictámenes a valorar.

TERCERO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada por cuanto nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (arts. 596.3 y 597 LEC 1881, art. 1216 y siguientes Código civil, art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero).

Por ello constituye criterio consolidado que sólo es factible revisar la valoración de la prueba practicada en instancia cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (sentencias de 21 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 2001, 18 de noviembre de 2003 con cita de otras anteriores), o se contravengan las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC 1881). Reglas a las que debe sujetarse el juzgador en la actual regulación que efectúa la LEC 1/2000, de 7 de enero, al disciplinar los distintos medios de prueba : art. 316.2 (interrogatorio de las partes), art. 334 (documentos privados), art. 348 (prueba pericial), art. 376 (prueba testifical). También en el marco vigente cabría añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000).

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Insiste el Tribunal Constitucional en declarar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE, nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril, con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

Y por regla general (sentencia de la Sala primera de 5 de junio de 1986) no se infringe el art. 1253 del Código Civil cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones. Precepto que exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador. Sólo por excepción, cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera la realidad de otro con la fuerza lógica que la ley exige, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el período expositivo del juicio (sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 2000). Finalmente en este apartado enfatizar en cuanto a la prueba pericial, que no constituye prueba tasada la practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayores garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos.

CUARTO

Sentado lo anterior y atendido que el pleito fue recibido a prueba en modo alguno puede entenderse infringido el art. 60.3 LJCA. No expresa el recurrente de qué forma la Sala de instancia ha contravenido la citada norma. Tal disposición procesal no fija regla alguna de valoración de la prueba pericial.

Tampoco se percibe la denunciada infracción del art. 88. 1 LCAP y la jurisprudencia que lo interpreta. La adjudicación se realizó por la administración a favor de la oferta más ventajosa. Cuestión distinta es la interpretación del recurrente acerca de cómo debían puntuarse a los distintos licitadores. Niega que pretenda enjuiciar la valoración de la prueba mas insiste en la determinación de la prueba pericial practicada a su instancia. Incluso cita doctrina sobre la valoración de la prueba de presunciones absolutamente ajena a la sentencia impugnada que para nada acude al citado medio.

Pretende contraponer lo vertido por el perito en su dictamen a la conclusión extraída por la Mesa a partir de las condiciones fijadas en el Pliego y valoradas por los técnicos municipales. Para ello invoca un conjunto de sentencias (2 de abril de 1998, 3 de febrero de 1994) que otorgan preferencia al dictamen del perito procesal sobre los informes de los técnicos municipales, así como la doctrina que, en el ámbito de la expropiación forzosa, considera que las conclusiones de las pruebas periciales practicadas en sede procesal desvirtúan la presunción de acierto y veracidad del órgano tasador en la expropiación forzosa (sentencias de 16 de febrero de 1988, 20 de diciembre de 1988, 11 de octubre de 1986, 29 de enero de 1991, etc.).

Es cierta la doctrina anterior mas omite la recurrente que tales asertos se han pronunciado tras haber llevado a cabo los juzgadores una adecuada valoración de unos y otros dictámenes con arreglo a las reglas de la sana crítica. Se ponderan la solidez de los argumentos emitidos por los peritos y si estos se ajustan a las reglas de la pericia. El hecho de que un dictamen se emita en sede procesal no comporta sin más su viabilidad total sino que debe adecuarse a los parámetros y límites fijados en la causa. No olvidemos que, precisamente en el ámbito de la expropiación forzosa invocado por el recurrente, son rechazados múltiples dictámenes emitidos en sede procesal por no respetar las correspondientes reglas de valoración. Por ello no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen. Conclusión de la Sala que respeta plenamente el ordenamiento jurídico en general y la doctrina específicamente invocada.

Es evidente que no puede constituir objeto de la pericia la sustitución del sistema de puntuación establecido en el Pliego por la administración licitadora por el propio del perito. Expresa claramente la sentencia que asume el criterio expresado por este Tribunal en su sentencia de 6 de mayo de 1993 acerca de que debe atender a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes. En consecuencia resulta adecuadamente descalificado tal aspecto del informe pericial. Los informes periciales aportan conocimientos técnicos para valorar aspectos relevantes del asunto pero no pueden extralimitarse en sus funciones dictaminando que es erróneo el criterio de valoración fijado por la Administración en las Bases del Concurso. Tal conclusión sólo podría hacerla el juzgador, tras impugnación al efecto, al que, en su caso, deben exponerse, sin juicios de valor, los elementos oportunos.

No cabe acoger el motivo.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, art. 139 LJCA, hasta un límite de 2.100 euros, atendiendo a la existencia de un sólo motivo de recurso y la oposición formulada, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hidra Gestión Integral del Agua SA contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 755/98 interpuesto por aquella contra el Acuerdo numero 10 del Pleno del Ayuntamiento de Carlet de 23 de diciembre de 1997 por el que se adjudicaba a la mercantil Sociedad Española de Abastecimientos SA la concesión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un limite de 2.100 euros sin perjuicio dela posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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