STS, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1/99 ante la misma pende de resolución interpuesto el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Flora contra Sentencia de 15 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso nº 1.585/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª). Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de la Junta de Andalucía, la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Asland, S.A. y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1.585/94, interpuesto por la representación procesal de Dª Flora , contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, a que se hizo mención en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Flora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Flora se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el Recurso, revocando la Sentencia recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2.000 se dio traslado del escrito de interposición del Procurador Sr. Deleito García al Sr. Abogado del Estado, a la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía para que formalicen los escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior y vigente a estos efectos Ley de la Jurisdicción, se invoca como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con la indemnización de aprovechamientos mineros. El motivo debe desestimarse pues, como la Sala ha declarado en Sentencia de 20 de marzo de 2.002 (recurso 4.483/1.997), mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establece en la Ley, la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos, en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley de Minas, sin que respecto a los aprovechamientos de la Sección C), a diferencia de lo que ocurre con los de la A), pueda reconocerse al dueño del suelo derecho alguno que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria, pues, sobre ser con anterioridad de dominio público, el total aprovechamiento de la cantera ha pasado después a ser del concesionario de la misma.

Ello no impide que sí exista derecho a indemnización del valor potencial de los minerales de la Sección A) porque, tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de dicha Sección, según el artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, -cuando no se cuente con el preceptivo permiso de explotación-, sí procede la indemnización por su pérdida ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, como hemos indicado en dicha sentencia que reitera las de 18 de febrero de 1.986 y 1 de marzo de 2.001.

En el presente caso, y según recoge la sentencia recurrida, el aprovechamiento minero se refiere a sustancias de la Sección C), según informa el perito procesal Ingeniero de Minas, por lo que correctamente la Sala de instancia denegó la indemnización por la privación de los recursos mineros, y el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación denuncia la recurrente, al amparo del mismo apartado del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto que, naturalmente, no puede prosperar dado que las sustancias minerales de la Sección C), como antes hemos dicho, inicialmente de dominio público, corresponden en su aprovechamiento al concesionario de la misma de donde se infiere la inexistencia del injusto enriquecimiento denunciada por el recurrente.

TERCERO

El motivo tercero hace referencia a la infracción de la jurisprudencia sobre actos propios que se dice cometida por la sentencia de instancia sin ofrecer argumento válido alguno respecto de la argumentación que, en este extremo, ofrece la sentencia recurrida acerca de la ineficacia a efectos de determinación del justiprecio de convenios anteriores entre el dueño del terreno y la entidad beneficiaria que no llegaron a materializarse, quedando la expropiante y la beneficiaria exclusivamente vinculadas por las hojas de aprecio, por lo que el motivo igualmente ha de ser desestimado.

Por último, y en el cuarto motivo, se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia que la interpreta entendiendo que no se ha procedido a la obtención de un valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación con respecto a la valoración del suelo, ni se ha tomado en cuenta tampoco el demérito resultante de la depreciación del resto de la finca remitiéndo a la valoración del suelo efectuada por el perito. Respecto a este motivo ha de destacarse ante todo la presunción de exactitud y acierto de que está investido el pronunciamiento del Jurado, cuya presunción en el presente caso no ha sido desvirtuada con respecto al demérito del resto de la finca que la Sala no aprecia habida cuenta de la extensión de la misma de más de 58 hectáreas con lo que las dos resultantes de la división la Sala las estima aptas para su explotación sin que respecto a ellas se produzca demérito; y con respecto a la prueba practicada, junto con emanar de agente de la propiedad inmobiliaria, cuya pericia recoge, como se indica en sentencia de 6 de mayo de 2.002 (recurso 6.335/98), precios especulativos siendo así que el justiprecio debe corresponder al valor real, es lo cierto que, según se indica en la sentencia recurrida, carece de eficacia probatoria ya que la misma refiere la valoración a precios del momento en que la practica, no teniendo en cuenta los referentes a cinco años, aproximadamente, anteriores en que fue expropiada la finca, reflejando además expectativas que nada tienen que ver con el valor real, exclusivamente agrícola y ganadero del terreno.

CUARTO

Por virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103 de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Flora contra Sentencia de 15 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso nº 1.585/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª); con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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