STSJ Castilla y León 2519, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:2519
Número de Recurso439/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2519
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil seis.

En el recurso número 439/04 interpuesto por D. Joaquín , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, que fijaba el precio de la finca número NUM000 (polígono NUM001 , parcela NUM002) del término municipal de Burgos en 29.624,33 a razón de 28.213,64 por el suelo expropiado y 1.410,69 por 5% de afección, calculando el valor a razón de 9,436 /m² y considerando el total expropiado el de 2.990 m²; habiendo comparecido como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y, como codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 17 de septiembre de 2004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida y se declare que el justiprecio a pagar por el terreno o superficie expropiada es el de 139.387,50 , condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al Ayuntamiento de Burgos, en su condición de beneficiaria, a pagar la indicada cantidad reconocida como justiprecio y junto con los intereses legales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 7 de enero de 2004, así como a la codemandada, que contestó por medio de escrito de fecha 27 de enero de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de mayo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, que fijaba el precio de la finca número NUM000 (polígono NUM001 , parcela NUM002) del término municipal de Burgos en 29.624,33 a razón de 28.213,64 por el suelo expropiado y 1.410,69 por 5% de afección, calculando el valor a razón de 9,436 /m² y considerando el total expropiado el de 2.990 m².

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis, se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que en ningún momento los propietarios de la finca han mostrado su conformidad con la superficie que se dice ocupada como consecuencia de la expropiación. La extensión de la finca es la de 3540 m², como se expresa en los folios 171 a 179 del expediente administrativo, y sin embargo el Jurado sólo concede una superficie de 2990 m², a pesar de expropiarse la totalidad de la finca.

  2. ).-Que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, pues califica la finca como rústica, cuando la realidad es que el Plan General de Ordenación Urbana incluye a la misma en sistemas generales, tal y como resulta evidente por el destino dado a la misma. Que el propio Jurado Provincial de Expropiación ha venido aplicando en otros supuestos, y concretamente en las expropiaciones de terrenos para la "Variante Ferroviaria de Madrid-Hendaya" el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase.

  3. ).-Es preciso indicar que en un primer momento se tramita la expropiación por procedimiento de casación conjunta, y de repente se tramita conforme al procedimiento expropiatorio ordinario por vía de urgencia, sin motivación alguna resolución municipal en tal sentido. En los servicios técnicos municipales que tramitan el expediente administrativo, quien tal cantidad de irregularidades en la tramitación del presente expediente expropiatorio que haciéndolo todo el procedimiento, ya que ha día de hoy sigue pensándose que existen dos expedientes expropiatorios sobre algunos mismos bienes y para un mismo proyecto: 1 por procedimiento ordinario por vía de urgencia y otro por procedimiento de casación conjunta.

  4. ).-Que además, se atiende al valor en el año 2000, cuando el justiprecio se determina en el año 2003, es decir más de dos años después de la ocupación de la finca; siendo completamente inadmisible que se esté pagando con valor de 2000 lo que se valora en el año 2003, y que incluso está aún sin pagar.

  5. ).-Que la propia memoria vinculante del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos incluye en el sistema general de equipamiento de Burgos al cementerio, y por su parte el propio citado plan general indica que los espacios edificables podrán dedicarse a una o varias clases de usos, entre las que se cita la de uso dotacional; uso dotacional entre las cuales se incluye el cementerio y los tanatorios; por lo cual se debe concluir que la finca expropiada está, cuanto menos, y por ello en suelo urbanizable.

  6. ).-Que una ampliación de un cementerio viene a cubrir las demandas de un determinado núcleo de población, en este caso de Burgos, y por tanto tal sistema general público tiene un destino local ya que los vecinos a los que la cobertura son las de un determinado núcleo de población.

  7. ).-Que se debe aplicar, para calcular el valor, el aprovechamiento medio de los sectores, y si carecen de aprovechamiento lucrativo será el promedio de los que se viene fijado para los sectores con aprovechamiento lucrativo. Esa media es el de 0,265585 m²

    construido de uso residencial colectivo por metro cuadrado de suelo, siendo el aprovechamiento atribuible el 90%, es decir, 0,239027 m²/m².

  8. ).-Una vez determinado el aprovechamiento urbanístico y uso característico procede aplicar el método de valoración residual, debiendo establecerse como mínimo el precio de 37,50 /m², que es el valor que ha sido otorgado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a las fincas que están afectadas por el desvío de ferrocarriles.

  9. ).-Que los intereses deben de vengarse a partir del día 27 de febrero de 1998 en que se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa, sin perjuicio de que el Jurado establezca como fecha a la que garantice la valoración y determinación del precio al 26 de abril de 2000.

  10. ).- Es evidente que, al haber trascurrido casi seis años de la presentación de la hoja de aprecio, esta valoración ha perdido vigencia; debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que recoge la figura de la recusación expropiatorio. La hoja de aprecio formulada en el mes de septiembre de 1998 está por completo desacralizada.

TERCERO

Por la parte recurrida, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Se discute en primer lugar la superficie real de la finca expropiada; dada la discrepancia en la superficie de la finca consta haberse producido una medición por levantamiento taquimétrico, de la resulta una superficie de 2578,45 m². La diferencia entre las superficies que constan en el catastro y en el registro deriva de una expropiación realizada en su día, 1943, que no se ha tenido en cuenta en la medición realizada por el perito designado por el propietario.

  2. ).-Que para resolver el presente litigio debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

  3. ).-Que la finca expropiada está clasificada como rústica; no obstante, el Jurado entiende que, a los solos efectos de su valoración, se haga como si fuera urbanizable.

  4. ).-Debe invocarse el principio de vinculación a la hoja de aprecio, ya que la parte actora únicamente reclamó, en su hoja de aprecio, un total de 1648 Ptas/m², sin perjuicio del premio de afección. No procede conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la ofrecida por solicitada. Las hojas de aprecio constituyen declaración de voluntad dirigidas a la otra parte. Los perjuicios derivados del paso del tiempo, los prevé la Ley de Expropiación Forzosa en el Capítulo V, siendo el art. 56 de que se refiere al supuesto que nos ocupa, que es el retraso en la fijación de justiprecio, estableciendo la obligación de pago de intereses de demora. El demandante nunca ha perdido la casación, sino que se ha limitado a sostener un justiprecio superior; siendo la recusación interna rechazada por el Tribunal Supremo.

  5. ).-No procede considerar el precio solicitado por la recurrente, no solamente porque no ha...

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