STSJ Canarias , 3 de Junio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2313
Número de Recurso630/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 06a Ref: RCA nº 630/00.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 630/00, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, D. Antonio y Dña Filomena y D. Domingo , representados por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendidos por los Letrado D. Victor Rodríguez Grau Bassas (el primero) y D. Manuel Riera Casadevall (los otros); y, como partes codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; versando sobre justiprecio en expediente de expropiación forzosa, siendo su cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, en su equivalente actual en euros.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Ante el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas se siguió expediente nº 1.142, de pieza separada de justiprecio, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para la expropiación de las fincas nºs NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, mas la NUM002 y DIRECCION000 , con motivo de las obras de la Autopista GC-1 de Las Palmas de Gran Canaria- Mogan. Tramo: Arguineguín-Puerto Rico, figurando como propietarios D. Javier , D. Millán , Dª Ángela , Dª

Paloma , D. Juan Miguel , D. Antonio y Dª Filomena .

En dicho expediente se fijó como justiprecio el siguiente:

Finca nº NUM000 571.678 ptas.

Finca nº NUM003 380.536 ptas.

Finca nº NUM002 219.114 ptas.

Finca nº NUM004 1.163.169 ptas.

Finca nº NUM005 36.438.415 ptas.

Fincas nº NUM006 y NUM007 4.432.399 ptas.

Finca nº NUM008 175.613 ptas.

Fincas nº NUM002 , DIRECCION000 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 36.560.200 ptas.

Fincas nº NUM015 y NUM016 12.164.906 ptas.

Finca nº NUM017 y NUM018 19.126.406 ptas.

Finca nº NUM019 8.557.763 ptas.

Finca nº NUM020 y NUM021 13.615.875 ptas.

Fincas nº NUM022 y NUM001 8.542.013 ptas.

Con un justiprecio total de 141.948.097 ptas, incluyendo el 5% en concepto de premio de afección.- SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Antonio y Dña Filomena y D. Domingo .- TERCERO.- En su momento, se formuló la correspondiente demanda, en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida, para que se declare que el justiprecio de las fincas ha de ser el siguiente:

"1º. El valor del metro cuadrado de terreno expropiado es de 5.000 ptas por metro cuadrado, o el superior que pericialmente se determine. Por lo que de ser 5.000 ptas el valor unitario, los valores mínimos del suelo serían: finca NUM000 (981 m2) 4.905.000 ptas; fincas NUM021 y NUM022 (34.580 m2), 172.900.000 ptas; finca NUM008 (223 m2), 1.115.000 ptas; fincas NUM006 y NUM007 (1.829 m2), 9.145.000 ptas; fincas NUM002 , DIRECCION000 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 (23.991 m2), 119.955.000 ptas; finca NUM003 (653 m2), 3.265.000 ptas; finca NUM004 (1.996 m2), 9.980.000 ptas; finca NUM005 (15.104 m2), 75.520.000 ptas; finca NUM022 y NUM001 (21.694 m2), 108.470.000 ptas.- 2º) A los valores del suelo habrán de adicionarse los de las construcciones e instalaciones, cuyo avalúo se determinará pericialmente en fase probatoria - como mínimo a razón de 40.000 pesetas el metro cuadrado de edificación.

  1. ) Asimismo, ha de adicionarse el valor de los cultivos, cuyo valor se determinará en fase probatoria, como mínimo a razón de 30.000 ptas cada plantón de mango y aguacate, 20.000 ptas los de naranjo, limonero y guayabo y 15.000 ptas los de papayo, según valores usuales del mercado.

  2. ) Todo ello deberá incrementarse con el 5% de premio de afección".- CUARTO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.- QUINTO .- Finalizado el período probatorio, se dio traslado para conclusiones.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de anulatoria del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 1 de marzo de 2000, que fijó el justiprecio en expediente nº

1.142, promovido por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, para la expropiación de las fincas nºs NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, mas la NUM002 y DIRECCION000 , con motivo de las obras de la Autopista GC-1 de Las Palmas de Gran Canaria-Mogan. Tramo:

Arguineguín-Puerto Rico.

En dicho expediente se fijó como justiprecio el siguiente:

Finca nº NUM000 571.678 ptas.

Finca nº NUM003 380.536 ptas.

Finca nº NUM002 219.114 ptas.

Finca nº NUM004 1.163.169 ptas.

Finca nº NUM005 36.438.415 ptas.

Fincas nº NUM006 y NUM007 4.432.399 ptas.

Finca nº NUM008 175.613 ptas.

Fincas nº NUM002 , DIRECCION000 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 36.560.200 ptas.

Fincas nº NUM015 y NUM016 12.164.906 ptas.

Finca nº NUM017 y NUM018 19.126.406 ptas.

Finca nº NUM019 8.557.763 ptas.

Finca nº NUM020 y NUM021 13.615.875 ptas.

Fincas nº NUM022 y NUM001 8.542.013 ptas.

Con un justiprecio total de 141.948.097 ptas, incluyendo el 5% en concepto de premio de afección.- El Jurado en la fijación del justiprecio, hizo suya la oferta de la Administración partiendo de que el suelo estaba clasificado como rústico en la categoría de Potencialmente Productivo, incluyendo en la valoración de cada finca los cultivos y las viviendas, tipo cuarterías, en aquellas en las que se situaban tales cultivos y construcciones.- SEGUNDO.- Pues bien, el punto de partida es la limitación de cualquier pronunciamiento judicial a lo solicitado o reclamado en la hoja de aprecio, a cuyo fin los actores manifestaron en la suya que el valor de los terrenos no debe ser inferior a 5.000 ptas/m2, a lo que añadieron el valor de las construcciones, a razón de 40.000 ptas/m2 y el valor de los cultivos a razón de 30.000, 20.000 0 15.000 ptas según la clase de plantación.- Dicha hoja de aprecio constituye el límite del pronunciamiento de esta Sala, sin que sea posible pasar por alto su contenido y estar a un valor superior que se haya podido determinar pericialmente en el curso del proceso.- Al respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que " La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación.

Por ello, los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado ni por la Sala" (SSTS de 22 diciembre de 1977, 17 julio de 1993, y 15 de noviembre de 1996, entre otras muchas).- Se trata de una vinculación basada en la doctrina de los actos propios, que no es posible alterar ni siquiera so pretexto de que se presentó con reclamación de cantidades de modo ambiguo o indefinido, esto es, advirtiendo que el justiprecio como mínimo habrá de ser el solicitado, pues, en este caso, el límite máximo a conceder estará, precisamente, en ese mínimo solicitado de forma precisa.- TERCERO.- Con esta puntualización previa, resulta que el argumento central de los actores, en impugnación del Acuerdo, es en cuanto a la valoración del suelo, a cuyo fin advierten que la totalidad de la finca (o fincas) debió valorarse como suelo urbanizable al tratarse de terrenos con destino a un Sistema General lo que, en aplicación de la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración del suelo destinado Sistemas Generales, debió llevar a su valoración como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.- Y a ello añaden que debieron valorarse, por separado, las construcciones y los cultivos existentes.- Tanto la Administración del Estado como la Comunidad Autónoma de Canarias se opusieron a dicho argumentación, trayendo a colació n: a) la presunción de acierto de la decisión del Jurado que, según dicen, no ha sido desvirtuada, b) necesidad de estar a la clasificación de los terrenos en el planeamiento, y, por ello, a su valoración como suelo rustico conforme al artículo 24 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, c) el destino del suelo a un sistema general supramunicipal, que impide su valoración como suelo urbanizable y la inaplicación de doctrina jurisprudencial anterior a la precitada Ley...

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