STSJ Castilla y León , 17 de Junio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3362
Número de Recurso528/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 19 de junio de 2.002 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la anterior con prohibición de entrada en España y demás países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 528/2002 interpuesto por la ciudadana de nacionalidad colombiana, Dª Gloria , representada por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el letrado D. Jesús-Manuel Alonso Jiménez, contra la resolución de fecha 12 de julio de 2.002, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 19 de junio de 2.002 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la anterior con prohibición de entrada en España y demás países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; ha comparecido como parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Segovia, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante el día 18 de octubre de 2.002 se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se acuerde revocar y privar de eficacia a la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a seguir residiendo en España, con expresa condena en costas..

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó por escrito de fecha 10 de enero de 2.003 solicitando que se desestime mencionado recurso.

TERCERO

Se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de junio de 2.004 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es Objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución 12 de julio de 2.002, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 19 de junio de 2.002 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la anterior con prohibición de entrada en España y demás países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. Una y otra resolución motiva dicha expulsión en aplicación de los arts. 57 en relación con el art. 53.a), ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , modificada por la también L.O. 8/2000, de 22 de diciembre , y ello por considerar que la demandante "se encontraba irregularmente en territorio español por no haber obtenido permiso de residencia".

Frente a dichas resoluciones se alza la recurrente insistiendo en que tales resoluciones deben ser declaradas nulas de pleno derecho por ser contrarias a la Constitución Española. Y alega que es contraria a derecho:

  1. ).- Porque omite que la demandante contrajo matrimonio con D. Pedro Miguel , aunque lo sea con posterioridad a la fecha de la resolución combatida, y por ello alega que le es aplicable lo dispuesto en los arts. 2, 15 y 16 del R.D. 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de las Comunidades Europeas , y que por ello la expulsión solo puede acordarse por razones de orden público, de seguridad pública o salud publica, y que la omisión de la tarjeta de residencia únicamente es sancionable con multa.

  2. ).- Porque en todo caso frente a la resolución de expulsión debe prevalecer la protección social y jurídica a la familia que la Constitución atribuye a los poderes públicos. Tras la práctica de la prueba testifical insiste en sus conclusiones en que el matrimonio celebrado no es un fraude sino que concurre una verdadera "afectio maritalis".

Al recurso se opone el Abogado del Estado alegando que el hecho sobrevenido del matrimonio, alegado por la parte demandante como único motivo de nulidad, no es causa legal, bastante y suficiente, para anular las resoluciones recurridas, y ello de conformidad con los arts. 57.1 en relación con el art. 53.a)

ambos de la Ley de Extranjería antes dicha, y también de conformidad con la Jurisprudencia establecida al respecto por el T.S. en sus sentencias de fecha 21.3.2000 y 14.9.2000 , dictadas respectivamente en los recursos de casación 156/1996 y 3077/1996. Además alega el Abogado del Estado que en el caso concreto de autos, la estancia irregular de la demandante en territorio nacional es evidente, y que el matrimonio contraído a posteriori se verifica para evitar dicha expulsión toda vez que el propio expediente matrimonial se inicia con posterioridad a la incoación del expediente de expulsión, y que por ello no responde a un ejercicio normal y social del "ius connubi". Y en este parecer insiste en sus conclusiones tras la práctica de la prueba testifical realizada a instancia de la actora, y sobre todo tras las contradicciones en que según dicha parte incurren los testigos.

SEGUNDO

El enjuiciamiento del presente recurso exige reseñar las siguientes circunstancias, acreditadas tanto por el expediente administrativo como por la prueba practicada en el presente recurso:

  1. ).- Que la súbdita colombiana Dª Gloria fue detenida el día 6.6.2002 por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en el establecimiento de hostelería "Hostal Club Califa", sito en la localidad de Matalebreras (Soria), y ello como consecuencia de encontrarse irregularmente en territorio nacional. Tras dicha detención se comprobó que había entrado en territorio Español el día 5.4.2001, permaneciendo en España (folio 1.1 del expediente) sin haber solicitado ni haber obtenido prórroga de estancia ni autorización de residencia. Por tal motivo por resolución de fecha 7.6.2002 (folio 3 del exped.) se adopta respecto de la anterior como medidas cautelares: la presentación periódica en las dependencias del grupo operativo de Extranjeros y la retirada del Pasaporte.

  2. ).- Por resolución de la misma fecha (doc. 4) se incoa el expediente sancionador núm. 18/2002, nombrándose instructor, lo que fue notificado a la demandante ese mismo día (doc. 6.1). Por la anterior se presentó alegaciones por escrito de fecha 10.6.2002 (doc. 10.1) manifestando que su permanencia en España se debe a la tramitación de su futuro matrimonio con D. Pedro Miguel , y que si no han contraído todavía referido matrimonio se debe a la demora en la tramitación de la documentación; y que en todo caso convive de hecho con el anterior.

  3. ).- En fecha de 10 de junio de 2002 se verificó propuesta de resolución del expediente proponiéndose la expulsión de la demandante con prohibición de entrada en el territorio nacional. De dicha propuesta se dio traslado a la actora el día 12 de junio de 2.002, quien por escrito de fecha 17.6.2002 volvió a presentar alegaciones manifestando su disconformidad con tal propuesta. A la vista de dichas alegaciones y de la documentación presentada, el día 19.6.2002 se dicta resolución por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se acuerda la expulsión de la anterior y la prohibición de entrada en territorio español (doc. 16) y países del Convenio Schengen por un período mínimo de tres años; dicha resolución fue confirmada por la de fecha 12 de julio de 2.002 que desestima el recurso de reposición interpuesta contra la anterior resolución. La expulsión de la demandante fue llevada a efecto el día 25 de julio de 2.002, sin embargo tal expulsión cautelarmente quedó sin efecto en virtud de las medidas cautelares adoptadas en la pieza separada de este recurso.

  4. ).- Gloria y Pedro Miguel con fecha 13 de junio de 2.002 se inscribieron en el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Ólvega en el mismo domicilio; con fecha 19 de junio de 2.002 formularon su solicitud ante el Juez Encargado del Registro Civil de contraer matrimonio, incoándose el correspondiente expediente registral, celebrándose mencionado matrimonio el día 23 de julio de 2.003, según resulta de la documentación unida al expediente.

TERCERO

En el caso de autos por la parte recurrente no se discute la certeza de la circunstancia de "encontrarse la actora irregularmente en territorio español", sino que con lo que discrepa es con el hecho de que la resolución recurrida no haya tenido en cuenta el matrimonio contraído por la demandante con D. Pedro Miguel , y tampoco haya aplicado el R.D. 766/19992, de 26 de junio, pese a considerar dicha parte que cabe su aplicación en sus arts. 2, 15 y 16 , de tal modo que de haberse aplicado no se hubiera acordado la expulsión y sí en su caso la sanción de multa, por cuanto que solo motivos de orden público, de seguridad pública o salud pública pueden amparar la expulsión.

Planteado en dichos términos el presente recurso, preciso es recordar lo que al respecto establece la normativa vigente y aplicable, y la interpretación dada por la Jurisprudencia del T.S. al respecto y sobre todo sobre el alcance que puede tener un matrimonio contraído con posterioridad a acordarse la orden de expulsión. Así señala el art. 53.a) de la L.O. 4/2002, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la ...

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