STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2005:3821
Número de Recurso474/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 474/2005 (548/2001)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 285 Recurso n 474/2005 (548/2001)

Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante Juan Luis , Dª

Victoria y Dª Ariadna , representados por el procurador Sr. Munguía Santana y defendidos por el letrado Sociedad de responsabilidad limitada González Domínguez; como administración demandada la del Estado, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de SANTA CRUZ DE TENERIFE, defendido y representado por el Sr abogado del Estado; versando sobre expropiación (justiprecio), siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia: A) pretensión principal: se anule la resolución impugnada y se determine como justiprecio (valor unitario por metro cuadrado) el de 20.482 pesetas/m , incluido el premio de afección, condenando a la Administración al abono de las sumas resultantes con más los intereses legales computados desde el 16 de septiembre de 1993 hasta la fecha del pago efectivo.

  1. Pretensión subsidiaria: se anule igualmente el acuerdo impugnado fijando como justiprecio (valor unitario por metro cuadrado) el de 16.382,10 pesetas/m , incluido el premio de afección, condenando a la Administración al abono de las sumas resultantes con más los intereses legales computados desde el 16 de septiembre de 1993 hasta la fecha del pago efectivo.

SEGUNDO

La Administración demandada, Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2.000, en relación a la expropiación de la finca 545/A, propiedad de los actores, afecta a la ejecución del proyecto «NUEVA CARRETERA TF-713 DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA A ARURE, ACCESO A VALLE GRAN REY, 2ª FASE».

El Jurado Provincial fijó como fecha de inicio del expediente expropiatorio el día 3 de diciembre de 1999. Que el bien afectado al actor, D. Juan Luis y otros, consistía en una parcela de 112 m con una edificabilidad de 0,4 m /m de terreno calificado como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado, sector 2, Area 2ª, Uso Turístico Residencial, y tras rechazar motivadamente la valoración efectuada por el recurrente, acepta la cantidad de 403.001 pesetas, incluido el 5 % de premio de afección, que la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias estableció como valoración de la finca.

En la demanda se discrepa de la fecha fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como inicio del expediente de justiprecio, considerando que debe ser la de 29 de marzo de 1999 en que se data el escrito de la Administración concediendo el plazo de quince días al que se refiere el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Ley del Suelo y Valoraciones, 6/1998, de 14 de abril .

Sobre esta primera cuestión, es reiterada la jurisprudencia que señala que en los supuestos de expediente individualizado se debe atender a la fecha en que el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule su hoja de aprecio (sentencia de 14 de junio de 1996 -Az. 4816- y 16 de octubre de 1995 -Az. 7105-, entre otras muchas).

En el caso, esta fecha es la de 3 de diciembre de 1999, que fue la establecida por el Jurado y a la que hemos de estar.

SEGUNDO

La finca propiedad de la parte actora objeto de expropiación, la 545/A, tiene una superficie afectada de 112 , calificada como «SUELO APTO PARA URBANIZAR», sin plan parcial aprobado, sector 2º, área 2, de 27.900 m , uso característico Residencial Turístico, aprovechamiento de 0,4 m /m .

Según la Ley del Suelo y Valoraciones, 6/1998, de 14 de abril, artículo 10 , el suelo que no tenga la condición de urbano ni de no urbanizable, tendrá la consideración de urbanizable, disponiendo el artículo 27.2 (en redacción anterior a la Ley 10/2003 de 20 de mayo):

En los casos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual que consiste en la obtención del valor del suelo a partir del valor en venta de la edificación que se pueda construir deduciendo gastos ocasionados por la conversión del terreno en solar y por la propia construcción.

Se asume por las partes la pérdida de vigencia de los valores catastrales y la aplicación del método residual para obtener el valor de repercusión.

Se practicó prueba pericial en el presente recurso.

TERCERO

Respecto de las cuestiones que suscita la parte recurrente en la aplicación del método para la determinación del justiprecio, en cuanto a la aplicación del porcentaje de beneficio industrial (20 %), considera su aplicación sobre el coste del proyecto de ejecución material y no, como lo aplica la fórmula aceptada por el Jurado, sobre el valor en venta.

Se trata de una cuestión que ya la Sala examinó en otros recursos en los que se planteó (referidos también a las expropiaciones realizadas con motivo del mismo proyecto).

En efecto, en las sentencias número 113/2004 (recurso de la sección 2ª 667/2004) y 72/2005 (recurso de la sección 2ª 130/2005), en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR