STS, 20 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2432
Número de Recurso5363/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.363/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.001 dictada en el recurso 5.174/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga. Comparece como parte recurrida el Procurador D. Rafael Nuñez Pagan en nombre y representación de D. Francisco , D. Víctor , D. Alonso y D. Juan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución que se fija en el primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, anulamos la misma por no estar ajustada a derecho, acordándose que el justiprecio se fije en 63.522.950 pesetas, más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de julio de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "admitir dicho recurso a tramitación y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la mencionada sentencia y, en consecuencia, o bien retrotraiga actuaciones para que el JPEF dicte nuevo acuerdo, bien retrotraiga actuaciones y se dicte una sentencia por la Sala, o bien dicte una nueva declarando ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado."

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2.001 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Procurador Sr. Nuñez Pagan para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que "sea dictada Sentencia por el que no se desestimen los motivos de casación alegados, confirmándose íntegramente la Sentencia dictada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la administración recurrente, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 11 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 5.174/95, interpuesto por la representación de D. Francisco y otros contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de Málaga.

En el primero de los motivos casacionales que aduce la representación de la Corporación local recurrente, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega falta de motivación de la sentencia así como la inexistencia de declaración de hechos probados, invocando el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia aplicable.

La sentencia recurrida estimó el recurso jurisdiccional aceptando el justiprecio interesado por el expropiado por entender que el Jurado Provincial de Expropiación había valorado el suelo en 2.147.148 ptas y las construcciones 4.712.256 ptas, sin tener en cuenta que en el informe de los propios Servicios técnicos de la corporación se fijó como valor del suelo un valor superior de 2.625.358 ptas y a la edificación 5.541.339 ptas lo que, en opinión de la Sala, deja en «descubierto la presunción de exactitud de la valoración del Jurado».

Parte la sentencia a continuación de un extracto de la valoración realizada por el expropiado en su hoja de aprecio en la que interesa un justiprecio para el suelo de 53.005.659 ptas y de 10.517.229 ptas para la edificación, con un valor total de 63.522.950 ptas, cuyo valor entiende que ha de ser aceptado puesto que es superior el que resulta del informe pericial procesal que consta en las actuaciones y que da un valor total para la finca, incluido suelo y construcciones, de 80.176.569 ptas, por lo que acepta la valoración del expropiado a la que añade el premio de afección y los intereses legales que correspondan.

Ciertamente en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa el requisito de la relación de hechos probados no resulta exigible con la misma intensidad que en otros ámbitos jurisdiccionales, fundamentalmente el penal, donde los mismos son determinantes, y basta, como reitera la doctrina de esta Sala, con que se contenga en la resolución que pone fin al proceso una mención de los hechos fundamentales que permitan la aplicación de las normas jurídicas para dictar la resolución que ponga fin al proceso.

En el presente caso, es evidente que no existe referencia alguna a norma legal que la Sala considere infringida y ni siquiera se enjuicia por la misma la legislación aplicable en relación con la fecha de inicio del expediente de justiprecio, del que en la sentencia no se contiene ni siquiera referencia. Por otro lado, es cierto también que la Sala no ha entrado a determinar la vigencia o no de las normas valorativas contenidas en la Ley del Suelo de 1.992, en cuya vigencia se basó la hoja de aprecio del Ayuntamiento, y tampoco ha tenido en cuenta la norma valorativa concreta que permitía fijar el aprovechamiento que la sentencia acepta, fijado por el expropiado no en 2,96 m2/m2 que fija la sentencia sino en el 2,76 m2/m2.

Es evidente por tanto que la sentencia, que omite -insistimos- cualquier referencia a la legislación aplicable, ha incurrido en una falta de motivación al no contener tampoco siquiera una mención o referencia de los criterios valorativos seguidos por el perito en orden a la determinación del justiprecio final de los bienes, lo que ha colocado a la parte expropiante en una clara situación de indefensión que hace ciertamente difícil la impugnación de sus pronunciamientos, más exigible aún cuando se parte de un error cometido por el Jurado al determinar la valoración dada a la finca por el expropiante que, si bien inicialmente fue fijada en la cantidad que señala la sentencia recurrida, posteriormente fue rectificada; mas hubiera bastado la corrección de este simple error para rectificar en tal sentido el pronunciamiento del Jurado, sin que ello justificara, sin más, la sustitución de su criterio por el señalado por el expropiado, inferior al fijado por el perito procesal.

SEGUNDO

En el motivo segundo aduce el recurrido como infringidos los artículos 58, 59 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1.992, considerando, en el motivo tercero, que se ha infringido el artículo 53 de dicho texto legal y denunciándose, en el motivo cuarto, la infracción de «la valoración del Jurado Provincial y el Sistema de Fuentes», aclarando en el desarrollo de dicho motivo que debió de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 a tenor de cuya norma correspondía a la finca un aprovechamiento de un 1m2/m2 de suelo.

El segundo de los motivos casacionales ha de ser rechazado por cuanto que, como veremos, el expediente de expropiación y de justiprecio ha de ser referido al año 1.994 por cuanto que el proyecto de expropiación de la finca se inició mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura de 17 de febrero de 1.994 siendo sometido a información pública y notificándose la valoración de la finca dentro del sistema de tasación conjunta al expropiado, que presentó su hoja de aprecio el 27 de mayo de 1.994 en dicha Gerencia Municipal de Urbanismo, y por ello es a esta fecha a la que ha de estarse para determinar la valoración de la finca expropiada puesto que la misma determina el inicio del expediente de justiprecio.

Resultaría por ello evidentemente aplicable en principio el Texto Refundido de la Ley de 1.992, si no fuera porque, como el propio recurrente en casación acepta en el motivo cuarto, los preceptos que invoca como infringidos en el motivo segundo resultan afectados por la inconstitucionalidad declarada por la Sentencia de 20 de marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional, según hemos declarado, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de abril de 2.003, lo que impide naturalmente su aplicación y su expresa invocación como infringidos en el presente recurso, y conlleva la desestimación de este motivo.

En cuanto al motivo tercero se invoca la infracción del artículo 53 del Texto Refundido de 1.992 que remite, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales o de inaplicabilidad de los mismos, al método residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral, frente a lo que el recurrente argumenta que está acreditado en las actuaciones de instancia por certificación del catastro emitida el 27 de agosto de 1.999 que los valores de la ponencia de 22 de junio de 1.990 quedaron sin efectos catastrales hasta la aprobación de la ponencia vigente con efectos de 1 de enero de 1.996, de donde resultaba aplicable la valoración por el método residual establecido en dicho precepto, método que, como veremos, ha sido aplicado en el informe pericial que obra en las actuaciones y en la hoja de aprecio del propio expropiado, por lo que no existe la denunciada infracción del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dada la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral.

El motivo cuarto ha de ser igualmente rechazado por cuanto que no es exacto que a la finca, en su condición de sistema general, le correspondiera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, una valoración en función de un aprovechamiento de 1 m2/m2 por cuanto que dicho aprovechamiento sólo procede en defecto de planeamiento; mas en el presente caso existía Plan, lo que ocurre es que el mismo no fijaba aprovechamiento al sistema general en que estaba clasificada la finca expropiada.

TERCERO

Estimado el primero de los motivos casacionales ha de entrarse en el examen de la cuestión de fondo planteada en el proceso partiendo de la base de que, como antes decíamos, el expediente de valoración ha de estar referido a 1.994 y por lo tanto, y en defecto de valor concreto aplicable a los terrenos en función de su valoración catastral, ha de estarse al valor residual, valor que en cualquier caso y conforme a reiterada doctrina de la Sala al tratarse de sistemas generales y no resultando aplicable el aprovechamiento de 1m2/m2 resultante de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 porque, como antes decíamos, existe planeamiento aprobado si bien el mismo no fija el aprovechamiento para este sistema general, ha de determinarse por el método residual, teniendo en cuenta, además, que en el presente caso existe una construcción ubicada en los terrenos por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 que impone la valoración por el aprovechamiento efectivamente materializado, si bien con las deducciones correspondientes en función de su conservación y antigüedad del edificio.

Fue precisamente este precepto tomado en consideración, tanto en la valoración del expropiado como en la del perito procesal el cual, al dividir los metros cuadrados edificados por la superficie de la finca, halla un aprovechamiento de 2,76 que acepta como correspondiente al presente caso pese a que el aprovechamiento del entorno daba una cifra ligeramente superior de 2,87 m2/m2 y, tomando en cuenta aquel aprovechamiento menor de 2,76, aplica la formula establecida en el Real Decreto 1.020/1.993 para el cálculo del valor residual dividiendo el valor en venta del producto inmobiliario, tomado del consignado por la Administración para el año 1.994 para viviendas de precio tasado, que considera el perito aceptable por encontrarse la finca frente al paseo marítimo de Málaga, y que divide por 1,40 por el factor de localización y de cuya cantidad resta el valor de la construcción que calcula, en relación con el módulo básico de construcción para el municipio de Málaga en esa fecha, de 43.200 pesetas el metro cuadrado construido, cifra coincidente con la aceptada también por la Administración expropiante, de lo que deduce un valor para el terreno de 65.452.348 pesetas al que se suma el valor de la construcción partiendo de aquella cifra de 43.200 pesetas para el municipio de Málaga en 1.994 y que se corrige en función de un coeficiente corrector por antigüedad de 0,32, por conservación de 0,50, y por categoría de la construcción de 0,80 repercutiendo los beneficios industriales, los honorarios facultativos y las tasas, que evalúa en un coeficiente 1,40, es decir, un 40% sobre el coste de construcción, hallando un valor total para el edificio construido sobre el terreno de 14.724.219 pesetas cuya cifra, sumada a la del terreno, y al ser superior a la solicitada por el recurrente en instancia, conduce a la necesaria aceptación de la valoración contenida en la hoja de aprecio en cifra de 53.005.659 pesetas para el suelo y de 10.517.229 pesetas para la edificación con un total de 63.522.950 pesetas a que asciende el valor de la finca y al que se añadirá el premio de afección del 5% y los intereses legales correspondientes.

Procede, por tanto, estimar el recurso contencioso administrativo fijándose el justiprecio de la finca en la cantidad indicada.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en este recurso de casación al haber sido estimado el primero de los motivos casacionales sin que se aprecien razones determinantes de una condena en costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de 11 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 5.174/95, interpuesto por la representación de D. Francisco y otros, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa expropiada sobre valoración de finca expropiada por el Ayuntamiento de Málaga, cuya sentencia casamos y anulamos y declaramos en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y otros contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa antes mencionada, que anulamos por su disconformidad a derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 63.522.950 pesetas equivalente a 381.780,62 euros, más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Álava 222/2008, 16 de Junio de 2008
    • España
    • 16 Junio 2008
    ...se encuentra en terreno propiedad de la parcela NUM002 propiedad de Abelardo . Según asentada doctrina jurisprudencial (por todas STS 20 de abril de 2.005 ), el juzgador de instancia tiene, en el ámbito civil, la facultad para valorar el conjunto probatorio, es decir, es soberano de la apre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR