STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hormigones El Molino S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 21 de junio de 1996 -recaída en los autos 243/95-, que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de diciembre de 1994, desestimatorio a su vez del anterior de 7 de marzo del mismo año, que fijó el justiprecio de la finca número 344, catastralmente parcela 326 A-B del Polígono 3, de Cascajares de la Sierra, afectada por las obras de "Acondicionamiento de la CN-234, de Sagunto a Burgos. Tramo: Salas de los Infantes-Mambrillas de Lara"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 1996 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "Hormigones El Molino S.A." contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se confirman por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación de la compañía mercantil "Hormigones El Molino S.A." se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de octubre de 1996, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional expone dos motivos de casación, que se fundamentan en la infracción por inaplicación del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, como segundo motivo, la infracción asimismo por inaplicación del artículo 4 de la citada Ley Expropiatoria; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se case la recurrida y se resuelva estimando los pedido en la demanda.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se ha personado la Administración recurrida, se fijó para votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la compañía mercantil "Hormigones El Molino S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Burgos de 7 de marzo y 19 de diciembre de 1994 -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijó como justo precio de la finca número 344 - parcela 326 A-B del Polígono 3, de Cascajares de la Sierra, expropiada con ocasión de las obras de "Acondicionamiento de la CN-234, de Sagunto a Burgos. Tramo: Salas de los Infantes-Mambrillas de Lara"- la cantidad de ciento nueve mil ochocientas setenta pesetas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó las dos pretensiones que contra los referidos acuerdos del órgano administrativo-tasador se dedujeron en instancia:

La nulidad del expediente expropiatorio por no incluir a la entidad actora "Hormigones El Molino S.A." en la relación y descripción concreta e individualizada de los bienes afectados por la expropiación.

La nulidad de los acuerdos del Jurado en cuanto no justiprecian los derechos e intereses de la sociedad reclamante que en el expediente de justiprecio cuantificaron en cincuenta y tres millones novecientas mil pesetas.

En relación a estas dos pretensiones, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, canaliza el objeto de su impugnación a la primera de ellas, respecto de la que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, articula dos motivos de anulación íntimamente relacionados en cuanto que ambos se fundamentan en la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa; y en la exposición de uno y otro motivo, sigue la misma línea argumentativa para combatir los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo, que en síntesis descansan sobre su personal discrepancia respecto de los hechos que, a la vista del expediente y de las pruebas practicadas en autos, se declaran como probados por la Sala de instancia.

TERCERO

Desde luego, no conculcó la sentencia recurrida los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la cualidad de expropiado es una cualidad ob rem por relación con el objeto de la expropiación, y en el caso que enjuiciamos:

En la hoja de aprecio formulada ante la Demarcación de Carreteras de Castilla y León, el día 19 de octubre de 1993, los hermanos Augusto hacen constar que actúan en nombre propio y en DIRECCION000 de la compañía mercantil "Hormigones el Molino S.A."

En escrito de 15 de diciembre de 1993, al rechazar la hoja de aprecio de la Administración, intervienen como herederos de D. Plácido y como DIRECCION000 de "Hormigones El Molino S.A."

El Jurado Provincial de Expropiación de Burgos en sus resoluciones de 7 de marzo y 19 de diciembre de 1994 reconoció su cualidad de propietarios-expropiados, tanto a título personal, como administradores y DIRECCION000 de la entidad mercantil, respecto de los pretendidos intereses económicos sobre la cosa expropiada.

En consecuencia, procede desestimar los dos motivos de casación invocados, pues no se produjo en el expediente de expropiación y de justiprecio indefensión alguna para la entidad mercantil recurrente, que como parte interesada estuvo siempre representada por sus administradores, los cuales, y como herederos del antiguo propietario de la finca expropiada - señor Plácido -, actuaron también como propietarios de la cosa expropiada y consiguientemente como titulares de los derechos reales o intereses económicos directos sobre la misma en nombre de la sociedad, respecto de la que en ningún momento le fue desconocida por la Administración su condición de parte en el expediente expropiatorio.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hormigones El Molino S.A.", contra la sentenciada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 21 de junio de 1996 -recaída en los autos 243/95-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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