Expropiado

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

El expropiado es el propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación ( art. 3.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa ).

Contenido
  • 1Expropiado: desarrollo del concepto
  • 2La posición de expropiado
    • 2.1Propietario del bien expropiado
    • 2.2Arrendatario del objeto de expropiación
    • 2.3Titulares de otros derechos reales e intereses económicos
  • 3Límites a la posición de expropiado
  • 4Subrogación del expropiado
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Expropiado: desarrollo del concepto

La posición del expropiado en el procedimiento expropiatorio , en virtud de su relación con el bien o derecho objeto de expropiación (STS de 26 de junio de 1992[j 1] y STS de 19 de marzo de 2001[j 2]), supone un interés directo y legítimo que le convierte en interesado ( art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) con el derecho de percibir la correspondiente indemnización ( art. 33.3 de la Constitución Española ).

La posición de expropiado

La determinación de la posición de expropiado viene determinada por la propia relación con el bien o derecho que es objeto de expropiación , lo que supone que, en primer lugar, las actuaciones del procedimiento expropiatorio se entenderán con el propietario del bien o titular del derecho ( art. 3.1 LEF ) y, siempre que así lo soliciten y acrediten debidamente su condición, con los titulares de otros derechos reales o intereses económicos directos sobre el objeto de expropiación ( art. 4.1 LEF ).

En este sentido, el propio art. 4.1 LEF hace referencia expresa a los arrendatarios de los bienes expropiados, ya se trate de inmuebles de naturaleza rústica o urbana.

En todo caso resulta preciso que se entiendan las actuaciones expropiatorias con el propietario del o titular del derecho, pues la falta de entendimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración expropiante con el afectado implica el incumplimiento de una formalidad esencial en el expediente expropiatorio (STS de 2 de febrero de 1990[j 3]).

La intervención del expropiado es necesaria lo que supone, además, la previsión de la intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal como garantía de la legalidad del o actuado en ausencia de aquél.

Propietario del bien expropiado

El propietario del bien o el titular del derecho objeto de expropiación es la persona con la que "en primer lugar” han de entenderse las actuaciones correspondientes al expediente expropiatorio, tal y como se establece en el art. 3.1 LEF .

Su determinación, a efectos de comunicación e intervención en el procedimiento expropiatorio, se basa en la consideración como tal (como propietario o titular) de quien así conste en los registros públicos correspondientes que “produzcan presunción de titularidad”, presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) que, conforme determina el art. 3.2 LEF , sólo puede ser destruida judicialmente.

En ausencia de ese dato se tomará como propietario o titular a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente ( art. 3.2 LEF ).

La Administración expropiante tiene la obligación de guiarse por esa presunción (registral y legal), y frente a tal dato jurídico que permite presumir la titularidad de la finca en favor de aquel titular, incluso por el propio cauce solutorio que ofrece el...

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