STS, 24 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:995
Número de Recurso727/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 727/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Rogelio contra Sentencia de 17 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1293/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Administración de su Comunidad Autónoma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1293/2001, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Rogelio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 15 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Rogelio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "mediante sentencia que case la Sentencia recurrida, anulando la misma y acordando, en su lugar, la nulidad del acta previa a la ocupación levantada en fecha 29 de octubre de 2001 y la anulación del proyecto de construcción de la obra de acondicionamiento de la carretera TF 142, de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte Tramo I y II, previa prestación, si lo estimare procedente, de caución suficiente para responder de los perjuicios, en forma de aval bancario, cuyo ofrecimiento reitera mi mandante."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Gobierno de Canarias para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 17 de noviembre de

2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa cruz de Tenerife), por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rogelio contra el acta previa de ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de acondicionamiento de la carretera TF-142 de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte, Tramos I y II (Pk 0+000 al Pk 2+840).

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra dicha acta previa de ocupación afirmando que la notificación que se efectúa al demandante es incorrecta, pues su domicilio está en Madrid y no se publicaron los edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente a dicho domicilio, una vez fallido el intento de notificación personal.

Añade la sentencia recurrida, sin embargo, que estamos en presencia de un defecto formal que, para que determine la anulación del acto, es necesario que produzca indefensión material. La recurrente no ha justificado en qué medida la anulación del acto le va a permitir una mejor defensa de sus derechos, pues no explica en qué medida se vio perjudicada por no haber podido asistir al levantamiento del acta previa a la ocupación. Por lo tanto, al no haberse probado una indefensión material -interés de la parte en concurrir al levantamiento del acta previa- no puede estimarse la pretensión de anular aquella, pues de lo contrario el efecto sería meramente dilatorio del expediente de expropiación. Rechaza la sentencia recurrida la impugnación relativa al proyecto de obras y, en base a las consideraciones anteriores, desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación en el que, en un primer motivo, el recurrente denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 59.4 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando que es necesaria la previa notificación del día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación, habiéndose infringido las previsiones de los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico invocados como vulnerados en relación con las notificaciones edictales.

Olvida sin embargo el recurrente que la sentencia recurrida parte de que la notificación efectuada al recurrente es incorrecta, pero su fallo desestimatorio se funda, pese a dicha apreciación de infracción por la sentencia recurrida de los preceptos que el actor entiende vulnerados, en que dicho defecto constituye un mero defecto formal que, para que determine la anulación del acto, precisa la existencia de una auténtica indefensión material; por ello, no habiendo justificado la recurrente en qué medida la anulación de dicho acto le va a permitir una mejor defensa de sus derechos, al no explicar en qué medida se veía perjudicada por no haber podido asistir al levantamiento del acta previa a la ocupación, no entiende acreditada la sentencia una indefensión material, resultante de la no concurrencia al levantamiento del acta previa, por lo que no aprecia la Sala de instancia que haya de estimarse la pretensión anulatoria ya que, de lo contrario, el efecto sería meramente dilatorio del expediente de expropiación.

Es decir, es la propia sentencia la que reconoce la concurrencia en la notificación edictal de la infracción de los preceptos que el recurrente aduce y, sin embargo, y por razón de no apreciación de una auténtica indefensión material, deniega la pretensión de anulación del acto recurrido. De ello se deduce que no se produce vulneración por la sentencia de los preceptos que en este primer motivo se denuncian como infringidos ya que el juzgador de instancia expresamente ha aceptado la incorrección de la notificación al no procederse a su notificación edictal en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Se alega por el recurrente, igualmente al amparo del mismo precepto de la Ley procesal, la infracción que se dice cometida por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 58.2 y 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la impugnación del proyecto de la carretera, por entender que dicho acto de aprobación era susceptible de impugnación ya que el recurrente no tuvo conocimiento, hasta la notificación del acta, de la existencia de dicho proyecto, y, por ello, cabe la impugnación por el mismo del citado proyecto, no debiendo desestimarse la impugnación formulada por el recurrente en la instancia.

La pretensión del recurrente parte del error de no considerar que el objeto del recurso no fue otro, como se deduce del escrito de interposición, que el acuerdo de convocatoria para el levantamiento del acta previa a la ocupación, y no el acuerdo aprobatorio del proyecto, cuyo expediente ni siquiera se ha cuidado de incorporar a las actuaciones. Es decir, ni el escrito de interposición del recurso contencioso definió como objeto del recurso el proyecto, ni en el suplico de la demanda se interesó su nulidad, por lo que no puede argumentarse en casación sobre la base de un inexistente recurso directo contra tal proyecto.

Por lo demás, es de destacar que, como pone de relieve la representación de la recurrida, el Sr. Rogelio ya tuvo conocimiento del proyecto cuando impugnó las actas previas a la ocupación de otras fincas de su propiedad afectadas por la misma obra que motiva la expropiación, actas que, precisamente por haber sido recurridas ante el Tribunal de instancia, fueron anuladas por parte de la Corporación Local en resolución, respecto a la afectada por este recurso, de 31 de julio de 2.001.

De todo ello se deduce que tuvo conocimiento el recurrente de la existencia del proyecto, así como que el recurso no está interpuesto contra el mismo, ni en el suplico del escrito de demanda se formula otra pretensión anulatoria que la referida al acto impugnado, consistente en ese acta previa a la ocupación, lo que determina la desestimación del motivo casacional fundado tan sólo en la procedencia de la impugnación directa del citado proyecto.

CUARTO

Se alega igualmente por el recurrente, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia que cita en relación con los efectos invalidantes del acto administrativo a consecuencia de la incorrecta notificación; mas dicha jurisprudencia no es de aplicación al presente caso en el que el Tribunal de instancia no ha apreciado la concurrencia de una indefensión material, dado que la argumentación del actor no cuestiona ni ofrece razón alguna que determine el perjuicio ocasionado por su falta de presencia en el acto de levantamiento del acta previa a la ocupación donde pudo haber realizado, -y ello constituye la razón de ser de dicha acta-, aquellas precisiones referentes a la descripción de los terrenos o a la titulación que hubiera considerado oportunas. Pero los argumentos del recurrente se centran, no en la anulación del acta, sino en la anulación de un proyecto que entiende susceptible de impugnación directa y que no ha tenido reflejo en el suplico del escrito de demanda donde tan sólo se solicitó la anulación del acta previa a la ocupación respecto a la que, como decimos, no se ofrece razón determinante de una apreciación de indefensión, como así lo entendió el Tribunal de instancia.

QUINTO

Se alega igualmente como motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, entendiendo que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente la no consideración de la nulidad del proyecto, alegando el recurrente que "la impugnación del proyecto no puede ser interpretada como un recurso indirecto, sino como una impugnación directa", mas ello está, como antes hemos argumentado, en contra del contenido del escrito de interposición del recurso jurisdiccional en instancia y del propio suplico del escrito de demanda donde en modo alguno se pretende esa nulidad del proyecto que el recurrente entiende articulado por esa inexistente vía directa.

SEXTO

El último motivo casacional es, en realidad, una reiteración del anterior en que se argumenta asimismo sobre la falta de motivación de la sentencia combatida en cuanto que no ha tenido en cuenta la posibilidad de impugnación del proyecto al no haber transcurrido los plazos para impugnarlo, ya que el mismo no fue publicado ni notificado. Ha de responderse a ello que ni del escrito de interposición ni del suplico del escrito de demanda resulta la pretensión de impugnación del proyecto que, sin embargo, se plantea por primera vez en el ámbito jurisdiccional en el escrito interpositorio de esta casación en el que, junto con la nulidad del acta previa a la ocupación, pretende el recurrente la declaración de nulidad del proyecto de construcción de la obra de acondicionamiento de la carretera, proyecto ni fue objeto de recurso en instancia y ni siquiera ha sido incorporado a las actuaciones.

SEPTIMO

La desestimación del recurso impone la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra Sentencia de 17 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1293/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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