STS, 19 de Junio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3055
Número de Recurso7719/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7719/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora y Dª Gema, contra sentencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada en el recurso 317/2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.- Burgos. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 317/2002 interpuesto por Dª Aurora y Dª Gema, representadas por la procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 21 de febrero de 2002, por la que se acuerda no haber lugar a la resolución impugnada, así como contra las resoluciones de 20 de noviembre de 2001, que fijan el justiprecio de las fincas número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002) y NUM003 (parcela NUM001 del polígono NUM004), declarando, en consecuencia, como valor de las dos fincas expropiadas (NUM002/NUM001 y NUM004/NUM001) es el de 432.035,28€, por la superficie total de 191.185m2, incluídos la indemnización por cerramiento y por valor de afección, más los intereses legales en la forma indicada en el fundamento de derecho octavo; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Aurora y Dª Gema, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.-Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar en su día Sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos aducidos declare haber lugar al recurso, y case la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a derecho o subsidiariamente, acuerde retrotraer las actuaciones a la fase probatoria del proceso de instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "Sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 e junio de 2004, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora y doña Gema contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ávila de 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002. Estos habían fijado el justiprecio por la expropiación de dos fincas rústicas, situadas en el término municipal de Ávila, para la construcción de la autopista Villacastín-Ávila.

SEGUNDO

El recurso de casación invoca siete motivos:

  1. Basado en el art. 88.1.c) LJCA, por incongruencia omisiva y reforma peyorativa. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada calla sobre la indemnización debida por rápida ocupación, que había sido fijada en cinco pesetas por metro cuadrado por el Jurado Provincial de Expropiación y que no ha sido nunca discutida por las partes.

  2. Basado en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de formas esenciales y reforma peyorativa. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada calla sobre la indemnización debida por ocupación temporal y servidumbres eléctricas, que había sido fijada en el 35% del valor del suelo por el Jurado Provincial de Expropiación y que no ha sido nunca discutida por las partes.

  3. Basado en el art. 88.1.c) LJCA, por infracción de garantías procesales con indefensión. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada, en lugar de apoyarse para determinar el justiprecio en las pruebas periciales practicadas en el proceso, se funda en la prueba pericial practicada en un proceso distinto y relativo a una finca diferente, que se había seguido ante el propio tribunal. Según las recurrentes, esta utilización de la prueba pericial practicada en otro proceso se hizo sin oír a las partes.

  4. Basado en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de formas esenciales con indefensión. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada no motiva por qué no se apoya, para la determinación del justiprecio, en las pruebas periciales practicadas en el proceso.

  5. Basado en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de normas jurídicas aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada, que desestima la pretensión de indemnización por ocupación ilegal porque no había sido formulada en la demanda, reconoce sin embargo que hubo ocupación ilegal.

  6. Basado en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada no tiene en cuenta, para determinar el justiprecio, la proximidad de las fincas expropiadas a un polígono industrial y su localización en la zona de expansión de la ciudad, vulnerando así la doctrina jurisprudencial relativa a las expectativas urbanísticas.

  7. Basado en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de normas jurídicas aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Sostienen las recurrentes que, cuando la sentencia impugnada no valora separadamente las encinas existentes en las fincas expropiadas por entender que ya habían sido valoradas por el Jurado Provincial de Expropiación conjuntamente con el suelo, carece de datos para hacer semejante afirmación.

Las recurrentes concluyen haciendo pidiendo a esta Sala lo siguiente: "dictar en su día Sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos aducidos declare haber lugar al recurso, y case la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a derecho o subsidiariamente, acuerde retrotraer las actuaciones a la fase probatoria del proceso de instancia".

TERCERO

No le falta razón al Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición, observa que el petitum adolece de falta de rigor, pues habría sido más lógico y coherente formular primero aquellas peticiones cuya estimación puede conducir a retrotraer las actuaciones al momento de la infracción y dejar para después aquéllas otras que sólo podrían dar lugar a una resolución de fondo distinta. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que las recurrentes han aducido válidamente motivos que, de ser estimados, llevarían al reenvío de las actuaciones al tribunal a quo y, por ello, prescindiendo del orden seguido en el escrito de interposición del recurso de casación, debe examinarlos en primer lugar. Así lo exigen tanto elementales razones de economía procesal, como la necesidad de no prejuzgar anticipadamente cuestiones que sólo pueden ser adecuadamente decididas después de otras.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación hacen referencia a lo mismo: que la sentencia impugnada nada dice acerca de aquellos aspectos de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre los que las partes estaban conformes y que, por tanto, no fueron recurridos. Se trata, en el motivo primero, de la indemnización por rápida ocupación y, en el motivo segundo, de la indemnización por ocupación temporal y servidumbres eléctricas. Estos dos motivos no pueden prosperar, porque no fueron alegados en la instancia y costituyen, por tanto, una cuestión nueva. No obstante, conviene señalar que aquellos aspectos de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre los que existe conformidad entre las recurrentes y la Administración son firmes.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, es verdad que la sentencia impugnada, apartándose de las pruebas periciales practicadas en el proceso, funda su determinación del justiprecio en la prueba pericial practicada en un proceso distinto, relativo al parecer a un asunto de similares características; y lo hace, además, sin haber dado audiencia a las partes, para que hiciesen las alegaciones oportunas. El art. 61 LJCA permite al órgano judicial, una vez finalizado el período de prueba, disponer de oficio la práctica de nuevas pruebas que estime pertinentes para la correcta decisión del litigio; pero exige la intervención de las partes en la práctica de dichas pruebas y que les sea dada la oportunidad de hacer alegaciones al respecto. Pues bien, al haber basado su valoración de los hechos en una prueba pericial proveniente de proceso distinto y al haberlo hecho sin oír a las partes, la sentencia impugnada ha dejado a las recurrentes en situación de indefensión. Las recurrentes no tuvieron, en efecto, la ocasión de alegar cuanto a su derecho conviniera sobre la pertinencia de dicha prueba, su fuerza de persuasión, o su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado art. 61 LJCA, así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el art. 24 CE.

Puede ser útil, para que no haya malentendidos sobre lo que se acaba de decir, hacer una observación ulterior: los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso- administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado art. 61 LJCA. Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso-administrativo, incompatible con el art. 24 CE.

Por todo ello, el motivo tercero de este recurso de casación ha de ser estimado y, de conformidad con el art. 95.2.c) LJCA, se debe ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que finalizó el período de prueba y se declaró concluso el procedimiento en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2002 seguido ante el tribunal a quo, a fin de que éste proceda a practicar la mencionada prueba acordada de oficio con sujeción a lo preceptuado por el art. 61 LJCA.

SEXTO

Al haber sido estimado el motivo tercero con la consiguiente retroacción de actuaciones, no procede ya examinar los demás motivos de este recurso de casación. En particular, el motivo cuarto, de ser estimado, no conduciría a la reposición de las actuaciones a otro momento anterior al de la finalización del período de prueba, por lo que no es necesario entrar a examinarlo; y los restantes motivos, que están formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se refieren al fondo del asunto.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aurora y doña Gema contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 11 e junio de 2004, casarla y ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que finalizó el período de prueba en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2002 seguido ante dicha Sala, a fin de que la prueba pericial tenida en cuenta de oficio por ella, a la que se refiere el fundamento de derecho quinto, se practique con sujeción a lo ordenado por el art. 61 LJCA, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 72/2009, 13 de Febrero de 2009
    • España
    • 13 Febrero 2009
    ...votación y fallo, lo que se efectuó; dictada sentencia por la Sala de fecha 11 de junio de 2004 , fue casada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008 , que ordenó la reposición de las actuaciones al momento en que finalizó elperíodo de prueba a fin de que la prueba pe......
  • SAP Madrid 50/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias ( SAP Madrid 09.03.09, STS 19.06.08, ATS 20.11.08. Que el Tribunal de apelación sólo conoce el resultado de la valoración de las pruebas personales y parcialmente de su contenido ( S......
  • STS, 6 de Julio de 2011
    • España
    • 6 Julio 2011
    ...periciales correspondientes a otros procesos que resultan desconocidos para el recurrente. A tal efecto se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 , 28 de junio de 2006 y de 10 de junio de 2005 El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Juri......
  • SAP Madrid 643/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...de 2001, 3 de noviembre de 2004, 3 y 29 de junio y 11 de octubre de 2005, 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007, 19 de junio de 2008 y 16 de julio de 2009 ). En el presente caso no es objeto de recurso las lesiones que padecen los citados, ni la existencia de una discusión ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR