STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6347
Número de Recurso6379/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dña. Begoña

, contra Auto de 5 de diciembre de 2002 que confirma en súplica el de 7 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 117/02, que declara caducado el recurso. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 7 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se declaró caducado el recurso contencioso administrativo nº 117/02, interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 12 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no presentarse la demanda en el plazo concedido para ello.

Formulado recurso de súplica fue desestimado por auto de 5 de diciembre de 2002, señalando que la L.J.C.A. no prevé que se conceda expresamente el plazo restante para formalizar la demanda, lo que si prevé es la posibilidad de presentar la demanda el día siguiente a la notificación del auto de caducidad, lo que no hizo el recurrente.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Begoña, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 23 de junio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando su estimación, que se casen y revoquen los autos recurridos y se ordene retrotraer las actuaciones para que se proceda a dictar providencia otorgando el plazo que reste para formalizar la demanda con entrega del expediente administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto recoge dos motivos de casación, formulándose el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 52 de la Ley Jurisdiccional, alegando como fundamento que cuando se le emplazó para formalizar la demanda por providencia de 6 de junio de 2002 se entregó el expediente al efecto, que devolvió el 3 de julio de 2002 al solicitar la ampliación de expediente, y cuando se acordó por providencia de 5 de julio de 2002 que no procedía la ampliación no se otorgó el plazo restante para demanda ni se dio traslado del expediente, por lo que entiende que cuando se caducó el recurso no procedía presentar la demanda al día siguiente conforme al art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional, pues no es posible formular demanda cuando no se ha dado traslado del expediente, invocando varias sentencias al respecto, por lo que considera que se han infringido los actos y garantías procesales y se ha impedido la formulación de la demanda con indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución.

En el segundo motivo, que se funda en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 52 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia contenida en los autos de 18 de febrero de 1980 y 12 de noviembre de 1998 y las sentencias de 27 de octubre de 1988, 27 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2002, entendiendo que se ha declarado la caducidad en razón de una interpretación desproporcionadamente formalista del art. 52 de la Ley Jurisdiccional, en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional y sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de entrega del expediente para formular la demanda a que se refieren los autos y sentencias citados.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso conviene hacer alguna referencia al alcance de la resolución judicial impugnada, que en cuanto declara la caducidad del recurso y el consiguiente archivo de las actuaciones, impide la continuación del proceso y con ello la oportunidad del interesado de obtener por primera vez un pronunciamiento judicial sobre el derecho controvertido, con clara incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, que invoca la recurrente en este caso en ambos motivos de casación.

Es por ello que el Tribunal Constitucional ha venido conformando una doctrina sobre la interpretación y aplicación de las normas procesales, en tales casos, que resulte proporcionada, evitando rigorismos formales que no se correspondan con una razonable aplicación de las normas procesales atendiendo a los derechos controvertidos y la actitud de las partes, con especial atención al principio pro actione.

Sirva al efecto lo declarado en la sentencia 323/2005, de 12 de diciembre, que recoge dicha doctrina señalando que: "al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 CE las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)".

Añade en esa misma sentencia que: "la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es un tema que reiteradamente hemos venido calificando como de legalidad ordinaria y que, como tal, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales (arts. 117.3 CE y 44.1 .b LOTC). Sin embargo nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4)....es claro que el juzgador se halla vinculado - como se ha dicho- por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4)."

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y por lo que se refiere al presente caso, se observa que en el auto declarando la caducidad de 7 de octubre de 2002 se hace referencia erróneamente a la providencia de 5 de julio de 2002, como la que concedía al recurrente el plazo improrrogable de 20 días para formalizar la demanda, cuando en realidad dicho trámite se acordó por providencia de 6 de junio de 2002, lo que no es irrelevante, pues dicha providencia de 5 de julio de 2002, dando respuesta a la solicitud de la parte de ampliación del expediente, se limita a denegar la solicitud sin que contenga ninguna otra previsión ordenando el procedimiento; por otra parte, al hacerse constar esas carencias en el recurso de súplica formulado contra el referido auto de caducidad, la Sala responde en auto de 5 de diciembre de 2002, que la LJCA no prevé que se conceda expresamente el plazo restante para formalizar la demanda.

Tal planteamiento no puede compartirse porque no se ajusta a las exigencias procesales, que con carácter general imponen al órgano jurisdiccional la obligación de impulsar el curso del proceso dictando las resoluciones necesarias (art. 179 LEC), que vienen impuestas por el trámite en que se encuentra el recurso.

En este caso, acordado el traslado a la parte actora para la formalización de la demanda con entrega del expediente, dicha parte formula solicitud de ampliación de expediente, al amparo del art. 55 de la Ley Jurisdiccional, devolviendo el que había recibido, solicitud que según establece el número 2 del referido art. 55 determina la suspensión del curso del plazo correspondiente, en este caso de formalización de la demanda, en consecuencia, la adecuada ordenación del proceso exigía que al resolver sobre dicha solicitud se acordara lo procedente sobre dicho plazo, en principio suspendido y, caso de ordenar la formalización de la demanda, resolver lo procedente sobre la entrega del expediente que había sido devuelto. A ello responde la fórmula que habitualmente se utiliza de otorgar al efecto "el plazo que le reste" y que la parte invocaba en su recurso de súplica, pues habiéndose suspendido el plazo inicialmente concedido, al alzarse la suspensión continua el cómputo en el momento en que se suspendió. De manera que cualquiera que sea la fórmula que se utilice, lo que es ineludible es dar una respuesta a la situación procesal y acordar lo procedente para ordenar la continuación del proceso y en este caso concreto del plazo para formalizar la demanda suspendido por la solicitud de ampliación del expediente.

Al no hacerlo así la Sala de instancia incurrió en la infracción de los referidos preceptos, al no ordenar adecuadamente el curso del proceso.

Por otra parte, la interpretación plasmada en el auto impugnado resulta injustificadamente rigorista y desproporcionada al privar a la recurrente de la formalización de la demanda y con ello de la continuación del recurso en la instancia y del correspondiente pronunciamiento sobre su derecho, sin tener en cuenta la aplicación de tales preceptos más favorable al principio pro actione, que como se ha visto resultaba no sólo posible sino más adecuada a Derecho, cargando sobre la parte los efectos de una inadecuada ordenación del proceso que no le es imputable y cuya subsanación por el órgano jurisdiccional hubiera evitado cualquier duda al respecto.

Por todo ello han de estimarse ambos motivos de casación, lo que determina que haya de resolverse conforme a Derecho según establece el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional y habiéndose estimado el primero por la existencia de infracciones procesales, procede, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) de dicho art. 95.2, reponer las actuaciones al momento anterior a la providencia de 5 de julio de 2002, para que se dicte otra ordenando el proceso conforme se ha indicado antes, incluyendo la formalización de la demanda en el plazo que reste a la actora del concedido inicialmente al efecto y la entrega del expediente, continuando el proceso por sus trámites.

TERCERO

La estimación de los indicados motivos de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda una especial condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación 6379/03, interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña, contra Auto de 5 de diciembre de 2002 que confirma en súplica el de 7 de octubre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 117/02, que casamos y anulamos, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de 5 de julio de 2002, para que se dicte otra ordenando el proceso conforme se ha indicado antes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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