STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3007
Número de Recurso1489/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.489/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia de 10 de octubre de 2.000 dictada en los recursos acumulados números 322/98, 416/98, 586/98 y 655/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la resolución del JPEF por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, una vez firme, devuélvase el expediente a su origen con certificación de la misma». Por Auto aclaratoria de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 2.000 se acordó: «Aclarar la sentencia dictada en el presente recurso en el sentido de que la CUANTIA del presente recurso debe quedar fijada en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y UNA pesetas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 31 de enero de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se declare que ha lugar al recurso, casando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2.000 con número 951 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito."

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2.001 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2.000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación, desestimando igualmente el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con la impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de finca comprendida dentro del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19 OP-3-Moscatelares, San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone exclusivamente por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes con fundamento en un primer motivo en que se alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al recurrente.

En el desarrollo del motivo hace constar la Corporación recurrente la inexistencia del planteamiento de la inadmisión del recurso por parte del Sr. Abogado del Estado, quién ni formuló tal pretensión de inadmisión fundada en la falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir ni tampoco, a diferencia de otros supuestos relacionados con la misma expropiación, formuló alegaciones previas sobre la inadmisión del recurso. Por ello entiende el recurrente que la Sala de instancia debiera haber procedido en la forma dispuesta por la Ley de la Jurisdicción otorgando un plazo de diez días, si entendía que concurría dicha causa de inadmisión de oficio, para permitir que las partes hicieran las alegaciones oportunas y, al no hacerlo así, se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva con indefensión de la recurrente.

Para la resolución de este primer motivo de casación es necesario dejar constancia de que, según resulta de las actuaciones de instancia, por parte de la representación de los expropiados, también recurrentes en vía contencioso administrativa, se desistió del recurso de instancia, como lo hizo igualmente la representación procesal del beneficiario de la expropiación "Desarrollos Ikea, S.A.", también parte recurrente en el recurso de instancia, quién hizo constar, como causa justificadora de dicho desistimiento, la circunstancia de haber alcanzado esta parte con los antiguos propietarios de la finca expropiada un acuerdo transacional extraprocesal sobre el justiprecio y otros extremos, que hace innecesaria la resolución del Jurado y la prosecución del recurso habiéndose cumplido, como expresamente hace constar Desarrollos Ikea, S.A. dicho acuerdo transacional.

Es cierto que el Abogado del Estado no formuló en su contestación a la demanda motivo de inadmisión fundado en la falta de legitimación del recurrente Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, pero también lo es que la representación procesal de dicho Ayuntamiento, quizás porque en otros recursos similares esa alegación se había formulado por la representación procesal de la Administración del Estado, sí formuló objeciones a dicha inadmisión, como si se hubieran formulado, en su escrito de contestación bajo el apartado segundo donde respondió a esa inexistente alegación de falta de legitimación para interponer el recurso que, erróneamente, entendió que se formulaba por el Abogado del Estado, quien, igualmente y en el trámite de conclusiones argumentó por primera vez, después de las efectuadas por la representación del Ayuntamiento, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción al carecer el Ayuntamiento de legitimación para recurrir.

Es cierto, por lo tanto, que si bien no se alegó en el trámite de contestación la inadmisión que se dice formulada por el Abogado del Estado en la sentencia, las partes tuvieron suficiente oportunidad, por su propia iniciativa, para tratar de esta cuestión lo que determina la inexistencia de la indefensión que alega el Ayuntamiento recurrente, base y fundamento dicha indefensión de la infracción procesal que denuncia y que, al no concurrir en el presente excepcional supuesto, hace que haya de ser rechazado el recurso, con mayor motivo cuando, como esta Sala viene reiteradamente declarando en relación con esta expropiación -y de ello son exponentes, entre otros, las sentencias de 19 de enero y 16 de febrero de 2.005-, que la Administración expropiante, esto es el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, carece de interés directo porque el precio a satisfacer, cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso, en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil que ha de abonar el precio que ha convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, según resulta del art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, es algo ajeno a su interés y, por tanto, carece de legitimación para su impugnación. Con mayor motivo -hemos de añadir- cuando, como en el presente caso, se ha llegado a un convenio transacional sobre la fijación del justiprecio entre la beneficiaria de la expropiación, que en definitiva ha de abonar el justiprecio, y el afectado por la misma en su condición de sujeto expropiado y receptor de dicho justiprecio.

TERCERO

Dado que el segundo de los motivos contenidos en el escrito interpositorio se fundamenta en el supuesto de que este Tribunal reconozca la legitimación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, y por tanto, pueda conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el mismo, sobra todo examen sobre ese motivo planteado por el recurrente, lo que da lugar a la desestimación del presente recurso de casación y la obligada confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2.000; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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