STS, 4 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo de 1997, siendo la parte recurrida Don Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia en el Recurso 8914/94, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos en parte el Recurso contencioso-administrativo deducido por Augusto contra la Resolución de 6-10-94 resolutoria de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por Demarcación Carreteras del Estado para Galicia para obras carretera N-634 de S. Sebastián-Santiago, tramo Labacolla-Santiago; expte.105/92. dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA; en consecuencia debemos anular en parte la resolución recurrida y ello por cuanto el justiprecio del terreno expropiado se fija en la cantidad de 52.132.500 ptas. (incluido el premio de afección) mientras que se mantiene el justiprecio del pozo de 157.500 ptas. (150.000 ptas mas el 5% de premio de afección ); cantidades que se incrementarán en la cantidad fijada en el Art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinada en la forma que precisa el fundamento tercero de la resolución del Jurado objeto de este recurso. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 10 de abril de 1997, el Abogado del Estado puso de manifestó su voluntad de recurrir en Casación interesando se tuviera por anunciado el Recurso.

Por providencia de la Sala de instancia de 6 de mayo de 1997 se tuvo por preparado el recurso , con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 23 de junio de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar el presente Recurso interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la confirmación del Acuerdo del Jurado de 6 de octubre de 1994.

CUARTO

No habiéndose personado en las actuaciones la parte recurrida, por Providencia de tres de abril de dos mil uno se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 25 de marzo de 1997, entre los razonamientos que fundamentan su parte dispositiva, establece los siguientes: Por lo que se refiere a la Legislación aplicable, partiendo de la base que el acta previa de ocupación de la expropiación declarada de urgencia se levanta el 12 de marzo de 1990, considera, como Legislación aplicable la anterior a la Ley 8/90, cuya vigencia comenzó el 16 de agosto de 1990, esto es, el Real Decreto 1346/1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística.

Sobre estas premisas, en el fundamento de derecho tercero, al no entender aplicable el valor fiscal, en los términos del Art. 105, al no estar acreditado el valor establecido para la contribución urbana, atiende para fijar el valor urbanístico al aprovechamiento que corresponda a los terrenos expropiados.

Del Informe pericial deduce que en el Plan General de Ordenación Urbana vigente el terreno estaba calificado de urbano incluido en un polígono en el que se debe desarrollar un PERI, por lo que debe aplicarse el Art. 146 del Reglamento de Gestión, según el cual el aprovechamiento a tener en cuenta en estos casos, y a salvo de que el Plan General determine otra cosa, es el de 3 m3 por m2, referidos a cualquier uso.

[Precisamente este es el aprovechamiento que ha tenido en cuenta el Perito Judicial al inicio de la valoración realizada a propuesta de la parte recurrente. Este dato del aprovechamiento lo ha aplicado el perito sobre un precio de 40.000 ptas./m2 de valor de repercusión del metro cuadrado construido en la zona, valor al que se le podía imputar una cierta falta de justificación, pero que debe darse por bueno al no haberse contradicho ni por la Administración ni por la propia parte recurrente. No hay que olvidar que la localización y circunstancias del terreno expropiado, a la entrada de Santiago y en el núcleo de San Lorenzo, permiten entender que la valoración del Jurado de 2.500 ptas. metro es notablemente inferior a la razonable, sobre todo si se compara con los precios que alcanzan en el Jurado otras fincas de condiciones valorativas muy diferentes, incluso de carácter rústico].

En el fundamento de derecho cuarto, analiza, de acuerdo con el Art. 105.2 de la Ley de 1976 la reducción del aprovechamiento patrimonializable, esto es el 10% del aprovechamiento medio, al tratarse de suelo urbanizable programado, obligatoriedad que también alcanza , según el Art. 83, a los terrenos de naturaleza urbana.

A dicha reducción añade, de acuerdo con el Art. 105.3 de la Ley, una reducción del 15% , en atención al grado de urbanización y al carácter no edificable del solar. De todo ello y de conformidad con el Informe pericial llega a un valor del terreno, incluido el 5% de afección de 52.132.500 ptas.

SEGUNDO

En escrito de 23 de junio de 1997 el Abogado del Estado procedió a formalizar su recurso de casación en base a los siguientes motivos: Único.- Al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 33.3 de la Constitución, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia subsiguiente, todos ellos en relación con el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1986 y en la doctrina del Tribunal Supremo analiza la naturaleza de la institución expropiatoria que busca el razonable equilibrio entre el daño de la expropiación y su reparación.

Entiende que conforme al Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y a las previsibles para el futuro.

Entiende que la Sentencia de instancia que acepta un valor unitario de 40.000 ptas./m2 de valor de repercusión del metro cuadrado construido en la zona, aceptando como bueno el resultado de la prueba pericial practicada en autos, no obstante afirmar la propia sentencia que a dicho valor se "le podía imputar una cierta falta de justificación".

Considera que calificada urbanísticamente la finca como zona libre, no susceptible de aprovechamiento urbanístico, no se puede aceptar una valoración en función del aprovechamiento urbanístico de la finca, cuando no es susceptible del mismo, pues ello constituye, a su juicio una valoración indebida de la prueba pericial, que infringe las reglas de la sana crítica.

De todo ello deduce la corrección del Acuerdo del Jurado que responde al valor real de los bienes.

TERCERO

Antes de abordar el único motivo del Recurso interpuesto por el Abogado del Estado, debe la Sala recordar la naturaleza de este Recurso especial destinado, por imperativo de la Ley, a garantizar la correcta y uniforme interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , lo complementa. Dicho Recurso, dado su carácter extraordinario, sólo puede admitirse por motivos tasados, en los términos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -en este caso por razones históricas, el artículo 95.1 de la Ley de 1956, reformada por la Ley 10/92-, debiendo este Tribunal someterse en el examen de los motivos formulados en el Recurso, al estudio de los artículos invocados para fundamentar el mismo, respetando, en todo caso la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, salvo que, en dicha apreciación, se hayan alcanzado conclusiones contrarias a la lógica o sean irrazonables, criterio reiteradamente sostenido por esta Sala pudiendo citarse, entre las más recientes, la Sentencia de 2 de abril de 2001.

CUARTO

Hechas estas advertencias, como premisa para el estudio del único motivo del Recurso del Abogado del Estado, el análisis del mismo, en función de los preceptos que invoca, ha de llevar a la Sala a su desestimación, con la lógica y necesaria confirmación de la Sentencia de instancia.

Efectivamente, el representante de la Administración invoca, en primer lugar la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, precepto que determina como las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Dicho precepto, invocado sin mayores referencias por lo que al supuesto concreto se refiere, no ha sido vulnerado por la Sentencia de instancia, pues tratándose de una expropiación de suelo calificado de urbano, para las obras de mejora de la carretera Santiago-San Sebastián, la valoración, esto es la tasación en los términos del artículo 36 de la Ley, se remite por la Sala de instancia a la fecha del acta de ocupación (12 de marzo de 1990), anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/90.

Por lo que se refiere al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, también invocado, según el cual, tanto la Administración como los propietarios, podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, con objeto de lograr una valoración real de los bienes y derechos objeto de expropiación, facultad que también se reconoce al Jurado, la Sala debe advertir algo ya conocido y reiterado por la Jurisprudencia: su no aplicación a las expropiaciones urbanísticas, debiendo tenerse en cuenta para la valoración del suelo las normas específicas que, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997 y por lo que al derecho estatal se refiere, están constituidas por los artículos subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, la normativa del Texto Refundido de 1976, en lo que resulte aplicable, más los Reglamentos de desarrollo, especialmente el de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978. A esta normativa debe añadirse, hoy día, si bien no resulta aplicable por razones de tiempo al caso concreto, la Ley de 13 de abril de 1998, sobre el régimen del suelo y valoraciones, con las matizaciones introducidas en sus artículos 16.1 y 38, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2001.

QUINTO

La simple invocación del artículo 33.3 de la Constitución, sin mayores referencias a cómo y por qué no se cumple el equilibrio indemnizatorio en la institución expropiatoria, no puede justificar la estimación del Recurso, pues, como es sabido, la garantía constitucional, según la cual, nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, se entiende siempre "de conformidad con lo dispuesto en las Leyes". En el presente supuesto, el representante de la Administración no ha acreditado en qué medida y circunstancia ha sido infringida la Ley por el Tribunal sentenciador.

Por último, debe examinarse la referencia a la aplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que también se invoca por entender que al estar calificada la finca de zona libre y zona verde pública no se permite atribuirle aprovechamiento alguno, por lo que la apreciación de la prueba infringe las reglas de la sana crítica.

Basta recordar que estamos en presencia de un suelo que en el Plan ha recibido el calificativo de urbano, si bien, como reconoce la Sentencia de instancia, al carecer de aprovechamiento y en atención al principio de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, deberá serle atribuido, a efectos indemnizatorios, un determinado aprovechamiento.

La asunción del dictamen pericial por la Sentencia de instancia no puede ser descalificado en este Recurso, cuando como se reconoce en sus fundamentos jurídicos, ni en la ratificación del perito ni en el escrito de conclusiones de la Administración se ha opuesto reparo alguno al mismo. Por otra parte, la simple referencia a la expresión utilizada "valor al que se le podía imputar una cierta falta de justificación", sacada de contexto ignora el resto de los razonamientos del perito y la forma en que han sido asumidos por el Tribunal sentenciador.

Debe la Sala, sin embargo, hacer una última advertencia, ya al margen del motivo del Recurso que no invoca otros preceptos infringidos más que los examinados: "Cuando no sea aplicable el artículo 105.1 del Texto Refundido de 1976, para determinar el aprovechamiento del terreno, ni tampoco, como en este caso, se fije el aprovechamiento en el Plan, al tratarse de zona libre destinada a zonas verdes, antes de acudirse, como hace la Sentencia, al criterio subsidiario previsto en el artículo 105.2, para los supuestos de falta de Plan, deberá acudirse, como ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala al aprovechamiento atribuido al entorno inmediato en el sector o zona (Sentencias de 12 de diciembre de 1994, 18 de noviembre de 1995 y 30 de abril de 1996, entre otras muchas). Igual precisión, a efectos de mantener la unidad de Doctrina, ha de hacerse a la deducción del 10% del aprovechamiento efectuada en la Sentencia, lo cual es improcedente tratándose de suelo urbano. Cuestiones, sin embargo, no alegadas en el Recurso.

Procede en consecuencia la desestimación del presente Recurso, con imposición de las costas, por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 1997, dictada en el Recurso nº 8914/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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