STS, 12 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2003
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 140 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho en su pleito núm. 96/1994. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida don Gustavo y sus hermanas doña Gabriela , doña Mónica , y doña Marí Juana , así como la madre de todos ellos, doña Daniela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos González Costea, en nombre y representación de don Gustavo y otros, contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y contra el que lo confirma en reposición de 10 de noviembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "DIRECCION000 ", expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (S.E.U.O.) de trece millones cuatrocientas setenta mil quinientas cincuenta y nueve pesetas (13.470.559 ptas.), cantidad a la que habrá de añadirse los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Requerido el Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado, presentó escrito en el que manifiestó su intención de no sostener la presente casación.

Por esta Sala y sección se dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 1999, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, siguiéndose el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así hizo dentro de plazo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado ante la Sala de instancia en 16 de noviembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 140/1999, la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que actúa representada por procurador y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 96/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Gustavo y otros que actuaban representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado, impugnaban el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 26 de mayo de 1993, así como el de 10 de noviembre de 1994, que, en reposición, confirma aquél, por los que se fijaba el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 Proyecto «DIRECCION000 », expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo decía en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos González Costea, en nombre y representación de don Gustavo y otros, contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y contra el que lo confirma en reposición de 10 de noviembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "DIRECCION000 ", expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de las referidas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de los citados terrenos la cantidad (S.E.U.O.) de trece millones cuatrocientas setenta mil quinientas cincuenta y nueve pesetas (13.470.559 ptas.), cantidad a la que habrá de añadirse los intereses previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia impugnada en este recurso de casación, ponía de relieve, en su fundamento 1º, los siguientes hechos derivados de las actuaciones: [Téngase presente que, al hacer la transcripción, de ese fundamento 1º hemos rectificado el lapsus resultante de haber repetido utilizando dos veces una misma letra -la B- para identificar dos de los apartados, que son -en total- cinco: de la "A" a la "E"]: «Los demandantes impugnan el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y contra el que lo confirma en reposición de 10 de noviembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "DIRECCION000 ", expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid. Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones: A) El planeamiento urbanístico aplicable a los terrenos que nos ocupa es el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 1985, y un instrumento de desarrollo del mismo, el Estudio de Detalle denominado "DIRECCION000 , NUM002 ", aprobado el 30 de enero de 1991. El P.G.O.U.M. establece una serie de condicionamientos para el planeamiento subordinado -Estudio de Detalle-, entre los que podemos mencionar los siguientes: Clasificación del suelo: Urbano; Superficie de actuación : 6,9587 Has; Iniciativa de Planeamiento: Pública; Sistema de actuación: expropiación; Prioridad de Planeamiento: 2º cuatrienio; Objetivos: Remodelar un sector con presencia de chabolismo para uso predominantemente residencial y dotacional, completando la red viaria de la zona y estableciendo una protección a la Cª de Extremadura. Reservas mínimas para dotaciones: 16.000 m2 para Espacios libres de dominio y uso públicos, 7.250 m2 de suelo para Equipamiento Escolar, y 2000 m2 "Otros"; Total: 25.250 m2. ;Edificabilidad total:La que corresponda a la Ordenanza de Zona 5, grado 2 (coeficiente máximo de edificabilidad neta sobre parcela edificable: 1,6 metros cuadrados por cada metro cuadrado). Respecto del Estudio de Detalle convendrá hacer referencia a los aquí relevantes: Edificabilidad generada por el Plan: 31.120 m2; Suelo afectado por la expropiación: 43.306 m2; Costes de urbanización: 273.491.800 pesetas. B) Por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el día 31 de enero de 1992, se aprobó la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación "DIRECCION000 ", entre los que se encontraban las fincas núms. NUM000 y NUM001 propiedad de los aquí demandantes, con una superficie de 512 m2, con la clasificación de suelo urbano. C) No llegándose a un acuerdo se presentaron las correspondientes hojas de aprecio. Los recurrentes en su hoja de aprecio, valoran el suelo en 38.085.054 ptas. Por su parte, la Administración expropiante valoró los bienes expropiados en 2.380.888 ptas., incluido el 5% de premio de afección. D) Formalizado el desacuerdo, y remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste, mediante acuerdo de 26 de mayo de 1993, acordó un justiprecio de 3.794.773 ptas., incluido el 5% de premio de afección, aplicando un coeficiente de edificabilidad 0,74. E) En el informe pericial emitido por el perito, de profesión Arquitecto, designado por insaculación en estos autos, consta las siguientes valoraciones: En el informe del recurso núm. 96/94 el perito para hallar el valor urbanístico del suelo aplica el llamado método residual fundándose en la formula analítica de una promoción inmobiliaria. Parte el perito de un valor en venta de 169.981 ptas/m2, fundándose para ello en los precios de venta por metro cuadrado construido de las viviendas de nueva construcción para la zona Sur de Madrid, distrito de La Latina, del estudio de Actualización de la Información del Mercado Inmobiliario de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid para la fecha de inicio del expediente de justiprecio. A continuación obtiene el valor de la construcción basándose en el módulo del C.O.A.M. de 45. 780 ptas/m2, al que añade un 16% de gastos generales (7.325 ptas/m2), un 6% de beneficio industrial (3.186 ptas/m2), y un 1% de control de calidad (563 ptas/m2), lo que resulta un coste directo de 56.854 ptas/m2 . Luego el perito obtiene el coste de urbanización teniendo en cuenta lo establecido en el Estudio de Detalle 10-7, que prevé para la unidad de actuación la suma de 4.767,43 ptas/m2, cantidad que la aumenta en un 12% de gastos de gestión, en un 8% de coste financiero, y en un 20% de beneficio del promotor, dando la suma de 6.673 ptas/m2. Luego el perito halla el coeficiente de gastos generales que lo cifra en un 46,5% y el coeficiente beneficio de la promoción que lo estima en un 20% sobre el coste directo. Con los datos obtenidos anteriormente, el perito aplicando la formula analítica de una promoción inmobiliaria, obtiene un valor de 39.836 ptas/m2. Posteriormente, multiplica la superficie de las fincas expropiadas núms. NUM000 y NUM001 , 512 m2, por el coeficiente de edificabilidad 0, 74 m2/m2, que es el mismo que aplica el Jurado de Expropiación, lo que resulta una edificabilidad de 378,88 m2, que multiplica por las 39.836 ptas/m2, da la suma de 15.093.064 ptas. A continuación a dicha cantidad le descuenta el perito un 15% de conformidad con el art. 105 de la Ley del Suelo (2.263.960 ptas.) dando un valor del suelo de 12.829.104 ptas., a 25.057 ptas/m2. Finalmente, el perito añade el 5% de premio de afección, de lo que resulta un valor total del suelo de 13.470.559 ptas».

TERCERO

Establecido lo que antecede, la Sala de instancia aborda y resuelve correctamente, en el fundamento 2º, el problema de la incidencia de la sentencia constitucional 61/1997, de 20 de marzo sobre la legislación urbanística por la que el asunto venía siguiéndose, o sea: la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen jurídico y valoración del suelo y Real decreto legislativo 1/1992, de 21 de junio, que aprobó el Texto refundido de la Ley citada.

Es problema sobre el que disponemos hoy de una jurisprudencia abundante que puede tenerse por consolidada y a la que haremos referencia después, no sin decir ya en este momento que, en lo esencial, lo razonado por la sentencia coincide con esa doctrina de nuestra Sala.

Sólo añadiremos esto, que puede leerse, por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2001, donde aparece resumida la doctrina jurisprudencial a la que nos estamos refiriendo.

Esta doctrina, [la de la citada senetncia constitucional], en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

Una vez resuelto el problema del grupo normativo aplicable, la Sala de instancia entra en el fondo del asunto. El núcleo central de su razonamiento se condensa en el último párrafo de su fundamento 3º donde, empleando la técnica de motivación por remisión al informe del perito procesal, dice esto: «En el presente supuesto, el informe pericial realizado por un Arquitecto sobre el valor del suelo, y a tenor de lo expuesto en el primer fundamento de derecho, debe prevalecer sobre los acuerdos del Jurado, ya que ha obtenido unos valores del suelo, razonados, explicados y justificados, por lo que se fija como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 13.470.559 ptas. incluido el premio de afección».

QUINTO

A. La Administración recurrente esgrime idénticos motivos a los invocados en otros recursos de casación anteriores interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, que fijaron el justiprecio del suelo en igual actuación urbanística, de manera que bastaría con remitirnos a lo declarado en alguna de estas anteriores Sentencias nuestras para desestimar aquéllos, si bien reiteraremos a tal fin una vez más lo en éstas declarado .

Tres son los motivos que invoca la Administración recurrente, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción contencioso-administrativa que es la aplicable al caso , por razón del tiempo en que el recurso se tuvo por preparado por la Sala de instancia:

  1. Incumplimiento del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 105 del Texto refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976.

  2. Inaplicación de los artículos 60, 61,98 99 y 100 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  3. Inaplicación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid.

  1. La parte recurrida, en su escrito de oposición hace notar que a la vista de lo que resulta del escrito de recurso de casación que ha presentado la Gerencia municipal del Ayuntamiento de Madrid, se obtiene la impresión de que ha utilizado un modelo normalizado, a lo que nada habría que objetar, si no fuera porque se ha equivocado el modelo. Y no le falta razón al letrado de la parte recurrida, según vamos a ver de inmediato.

SEXTO

A. La invocación que se hace en el motivo primero a una pretendida infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa es puramente retórica pues lo que en ese precepto se establece es que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plusvalías que sean resultado directo del proyecto de las obras y que, por regla general, las mejoras posteriores no son indemnizables Y no sólo es que este precepto remite a unos problemas a los que ninguna referencia se hace en el motivo que nos ocupa, es que la Gerencia se limita a citar ese artículo en la embocadura del motivo, y no hay más.

El núcleo del discurso de la Administración recurrente se centra en que la Sala de instancia se ha apoyado en el dictamen pericial, y en este dictamen se ha aplicado -según esa Administración- un coeficiente de edificabilidad del 0,96 m2/m2, siendo así que el aplicable es el 0,74 m2/m2 que es el previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Es lógico que la parte recurrida diga -en modo alguno con ánimo de ironizar, sino con exacta descripción de lo que aquí ha ocurrido- que el motivo se fundamenta en una base irreal, y para apoyar que no hay exageración en el uso de ese adjetivo remite a nuestra Sala al folio 8, línea 5ª y línea 8ª del dictamen, donde claramente se ve que el perito ha aplicado el coeficiente del 0,74 que es el que corresponde.

Y es errónea es también esa referencia que hace el Ayuntamiento a la página 15 del citado informe pericial, entre otras razones porque el dictamen de que se trata tiene únicamente 9 folios.

Y es que -no hay más remedio que admitirlo, sin más, pues tan evidente es la cosa- la Administración recurrente ha presentado un escrito que muy posiblemente tenía preparado para un asunto distinto.

El motivo, por tanto, hay que rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Al igual conclusión desestimatoria tenemos que llegar en relación con el motivo segundo, en el que la Gerencia madrileña sostiene que el perito procesal no ha aplicado los artículos 60, 61, 98, 99 y 100 del Reglamento de Gestión ni, consecuentemente, dado que en lo sostenido por ese perito se ha apoyado la sentencia, tampoco lo han sido por ésta.

Echa de menos la Gerencia -y una vez más se comprueba que la fundamentación de su recurso corresponde a otro asunto- el que no se hayan tenido en cuenta los gastos de redacción de proyectos, de indemnizaciones por desalojos y los gastos de gestión urbanística. Pero lo cierto es -y lo recuerda la parte recurrida en su escrito de oposición- que en el folio 6 del dictamen del perito procesal se contiene la reseña de esos costes generales de la Unidad de actuación.

Dicho con otras palabras: la pericia que ha hecho suya la Sala de instancia (motivación aliunde) ha aplicado el siguiente modelo operativo: valor de venta del producto inmobiliario (valores de la Consejería válidos para el inicio del expediente de justiprecio: marzo de 1992; valor medio de construcción (módulos del COAM) obteniendo así el coste directo; valor de la urbanización (según el Estudio de detalle 10-7, aprobado definitivamente en 30 de enero de 1991: 328.190.160 ptas. que divididos por 68.840 m2, ámbito de la Unidad de expropiación, dan 4.767, 43 ptas./m2, que se aumentan en 6.673 ptas/m2 : gastos de gestión, coste financiero y beneficio del promotor), y , por último coeficiente de gastos generales (integrado por una serie de conceptos y porcentajes que específica y aplica al coste directo; obteniendo luego -aplicando el coeficiente de edificabilidad del 0,74% y no el 0,96 de que habla la Gerencia-; un valor urbanístico de 12.829.104 pesetas, que divididas por la superficie de la finca (512 m2) da 25.057 ptas/m2.

Por todo ello, este segundo motivo tenemos que rechazarlo también y nuestra Sala lo rechaza.

C.- El Ayuntamiento de Madrid, en el motivo tercero y acogiéndose al artículo 95.1.4 LJ, denuncia la inaplicación de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Aparte de que esta Ley autonómica no se había promulgado al tiempo incoarse el expediente expropiatorio [30 de enero de 1991] ni la pieza de justiprecio de la finca [1 de abril de 1992], cuya valoración urbanística se ha dirimido en la instancia, los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para determinar el justiprecio del suelo urbano o urbanizable, recobraron plena vigencia al haber sido declarados inconstitucionales y nulos los preceptos reguladores de las valoraciones en las expropiaciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y, consecuentemente, los correlativos de la Ley de Valoraciones 8/1990, como esta Sala ha expresado, entre otras, en las aludidas Sentencias y en las de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95) hasta la de 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 6742/98), pasando por las de 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero y 21 de octubre de 2002.

Pero es más, en nuestras Sentencias de 21 de enero de 2001 (recurso de casación 3558/96) y 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 6742/98) hemos declarado que para hallar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados no cabe aplicar normas autonómicas ni forales debido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa (artículo 149.1.18ª de la Constitución), y así, en lo que a la determinación del justiprecio se refiere, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo de 1987 (B.O.E. nº 89 de 14 de abril de 1987) y 27 de octubre de 1993 (B.O.E. nº 286 de 30 de noviembre de 1993) que «la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio (sic) y del procedimiento establecido por la Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18ª impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio», por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de los tres motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (modificado por la Ley 10/1992, de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que es hoy la vigente).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso sostenido por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 96 de 1994, con imposición a la referida Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas.

....../......

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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