STSJ Comunidad de Madrid 439/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:17283
Número de Recurso14/2002
Número de Resolución439/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00439/2006

Procurador Sr. Granizo Palomeque

A.E

Proc. Sr. Abajo Abril

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 14/02

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 439

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a seis de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 14/02 interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Ángela y D. Jesús María contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso de reposición planteado contra otra resolución de dicho Jurado de 19 de septiembre de 2001 que había fijado el justiprecio de la servidumbre constituida sobre la finca NUM000, situada en el término municipal de Villalbilla (Madrid), expropiadas en relación al Proyecto de instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza. Variante Loeches-Guadalajara". Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la sociedad CLH, S A representada por el Proc. Sr. Abajo Abril

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 de Marzo de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso de reposición planteado contra otra resolución de dicho Jurado de 19 de septiembre de 2001 que había fijado el justiprecio de la servidumbre constituida sobre la finca NUM000, situada en el término municipal de Villalbilla (Madrid), expropiadas en relación al Proyecto de instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza. Variante Loeches-Guadalajara".

Varios motivos sustentas la parte actora para impugnar las citadas resoluciones:

Solicita un valor unitario de suelo de 849 ptas/m2

- Disconformidad en cuanto al porcentaje fijado por el Jurado respecto a la servidumbre en un 75% respecto del valor del suelo ya que debe ser un 100%.

- Indemnización por las limitaciones existentes respecto a las construcciones y edificaciones que cifra en un 75% del valor del suelo.

- Indemnización por división de la finca en un 25% del pleno dominio.

Indemnización por ocupación temporal en la cuantía establecida por el Jurado.

Aplicación del 5% de afección a la cantidad determinada como indemnización por el concepto servidumbre permanente de paso.

Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la beneficiaria, Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S. A., se opusieron a la demanda y solicitaron la confirmación del acto impugnado, en el caso de C.L. H. S. A. de forma alternativa.

SEGUNDO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración

Hemos de recordar la doctrina legal, según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, por lo que no cabe, sin examinar siquiera los errores denunciados por quien impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para obtener sus conclusiones valorativas y las pruebas practicadas en el expediente administrativo a fin de comprobar si aquellas aparecen como ciertas y seguras, y, en consecuencia, incurre la resolución que no lo hace en un defecto de motivación que impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 marzo 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994 y 29 de octubre de 1994M, de 4 de febrero de 1995, 10 de noviembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 24 de octubre de 2000 y 18 de mayo de 2001 ).

Es doctrina reiterada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1984, 24 de octubre de 1986, 14 de noviembre de 1986 y 18 de marzo de 1991, entre muchas otras- que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan aquel Perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 19 de octubre de 1994, y de 4 de febrero de 1995 ).

Tal y como razonaremos más adelante la valoración de los bienes y derechos expropiados realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se ha visto desvirtuada por una prueba pericial practicada en el presente recurso.

La resolución del Jurado acuden para justificar el valor unitario asignado al suelo...

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