STSJ Comunidad de Madrid 967/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:9998
Número de Recurso1699/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución967/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00967/2007

Proc. Sr. D. Pablo Hornedo Muguiro

Proc. Sra. Dª Elisa Zabía de la Mata

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. D. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 926/2003 y acumulado 1699/2003

S E N T E N C I A Nº 967

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de septiembre de dos mil siete

Vistos los autos del presente recurso nº 926/2003 y acumulado 1699/2003 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Agrícola ALcayalde S. A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 218 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid); la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre de 2002; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 1.954.662,84 € para el expropiado y de 1.318.699,16 € para la beneficiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escritos presentados el día 28 marzo 2003 el primero y el 9 de junio de 2003 el segundo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso; en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se propusieron las pruebas documental, pericial y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 6 de septiembre de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 218 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid) y de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento de 0,40937 €/ m², que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Móstoles; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 2, de 778,83 €/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles. En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio es 778,83x0,15x0,20x0,80x0,40937x0,90, lo que da un resultado de 45,91 €/m², señalando como justiprecio total por todos los conceptos la cantidad de 1.370.964,42 €, incluido el 5% de afección.

Sustenta su recurso la parte actora expropiada respecto de la valoración del suelo expropiado:

  1. En que el mismo debe valorarse como urbanizable no solo porque se trate de una expropiación para sistemas generales sino sobre todo por la debida clasificación del suelo como urbanizable abstracción hecha del título que motiva la expropiación, ya que entiende que en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley del Suelo y Valoraciones los terrenos no urbanizables son solo los sometidos a regímenes especiales de protección o que son protegidos mediante esta clasificación por ciertos valores y en consecuencia los terrenos objeto de este recurso, al no ser urbanos, deben clasificarse como urbanizables, ya que su clasificación en el plan urbanístico como no urbanizables no responde a la legislación aplicable ni a su realidad física.

  2. En todo caso, entiende que la expropiación de la finca fue para un sistema general lo que determina su consideración como urbanizable.

  3. Por otra parte, señala que la fecha de valoración del suelo será la del inicio del expediente de justiprecio y aporta con la demanda copia de un dictamen pericial relativo a las fincas expropiadas en el que se determina un valor unitario de 93,19 € si bien en su hoja de aprecio se estableció un valor unitario de 90,15 €.

  4. Además, solicitó también ser indemnizado en 1.709,28 € por las cosechas pendientes, cantidad en la que hay acuerdo con la beneficiaria y que no se ha concedido por el acto impugnado.

  5. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha omitido pronunciarse sobre la expropiación parcial cuya indemnización fija en el 30% del valor unitario del suelo expropiado.

    El segundo recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha cambiado de criterio en posteriores resoluciones, en primer lugar declarando nula su composición, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y en segundo lugar rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca. Entiende que con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda y que seguidamente se expresan:

  6. La defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Su Presidente debe ser un Magistrado de la Audiencia Provincial, mientras que en el presente caso tal Presidente es un Magistrado que no lo es de la Audiencia Provincial. Añade que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente (solicitó su recusación pero se desestimó); se incluyó como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas, cuando los terrenos expropiados son rústicos; el vocal representante de la Cámara de Propiedad Urbana actúa cuando ésta se encuentra en fase de liquidación, ya que el Real-Decreto-Ley 8/1994 suprime estas Corporaciones. El Abogado del Estado emitió voto particular mostrando su disconformidad con la resolución adoptada. En su consecuencia debe declararse nula la designación del Arquitecto de Hacienda y la exclusión del Ingeniero Agrónomo. Añade que el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en resolución de 8 de julio de 2003 ha estimado un recurso de reposición interpuesto por ella en otro expediente, aceptando la alegación de "composición defectuosa" del Jurado, acordado retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictarse el acuerdo de justiprecio.

  7. La Resolución se ha dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Entiende en este punto que, habiendo formulado voto particular el Abogado del Estado, y habiéndose adherido a él el Vocal Arquitecto de Hacienda, que a su vez había emitido informe en el sentido de considerar que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara (al ser la R-5 un proyecto único y constituir una red supramunicipal), informe que sirve de base para formar el criterio del resto de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, todo ello da lugar a que la resolución carezca de razonamiento, resultando incongruente y contradictoria, teniendo, además, un contenido imposible.

  8. Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia, la inaplicabilidad a este supuesto de la pretendida doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que son sistemas generales los que vertebran o estructuran la ciudad, los destinados a prestar servicio al propio municipio y que, por su funcionalidad, no trascienden de éste. Entiende que la infraestructura de que se trata no puede conceptuarse como integrada en el sistema viario urbano, ya que es una obra pública de interés general de ámbito estatal.

  9. El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se...

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