STSJ Galicia 2077/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:283
Número de Recurso8680/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2077/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02077/2008

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007280 /2005 y 8680/2005 (acumulado)

RECURRENTE: Isabel, y CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007280 /2005 y 8680/2005 (acumulado), pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por Isabel, y CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representado por el procurador D./Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, dirigidos por el letrado D./Dª AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA,y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra ACUERDOS DE 31-01-05 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 Y NUM001 EXPROPIADAS POR C.POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA PROYECTO AMPLIACION Y REGENERACION DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA. EXPTES. NUM002 Y NUM003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representadas y dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA,y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Abril de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 31 de enero de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 y NUM001, iniciado con motivo de la obra "execucion de plan especial de sellado, cerre e rexeneracion do actual vertedoiro de Bens, no Concello da Coruña" habiéndose seguido el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

La representación de doña Isabel plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) falta de cobertura legal de la expropiación e intento de subsanación en planes posteriores, 2) nulidad del justiprecio determinado en vía administrativa alegando infracción del artículo 54 de la L.E.F. y proponiendo una nueva valoración con arreglo al artículo 54.2 de la L.E.F. 3 ) de modo subsidiario se estima que las valoraciones efectuadas son erróneas al tratarse el vertedero municipal de un sistema general en el sentido que se refiere no solo a los sistemas generales clásicos sino a los dotacionales, considerando que de acuerdo con los informes periciales obrantes en autos la valoración debe fijarse en 42.632,17 euros en relación a la finca NUM001 y en 51.711,25 euros respecto a la finca NUM000.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso alegando la Abogacía del Estado en esencia que la valoración del suelo expropiado ha de tener lugar por el método de comparación con fincas análogas como llevó a cabo la resolución recurrida, rechazando los informes técnicos aportados con el escrito de demanda. Por su parte el Ayuntamiento de A Coruña rechaza la argumentación de la parte actora sosteniendo la clasificación del suelo como no urbanizable.

En el examen de la primera cuestión que se plantea por la parte actora hemos de partir de la respuesta que ya en su día le fue dada en la resolución recurrida en donde se afirmaba que no jugaría el derecho de reversión por cuanto en todo caso se producía un solapamiento de una nueva afectación pública con motivo del derrumbe de una parte del vertedero que originó actuaciones municipales específicas que se materializan con la aprobación del nuevo plan general de ordenación urbana de A Coruña y que llevó consigo una extensión de las actuaciones expropiatorias ya aprobadas. Sobre ésta pretensión de la demandante solo se da respuesta por el Letrado de la Xunta, que se opone en base a dos razones, por un lado por estimar que no resulta de aplicación ratio temporis la normativa propuesta por la actora y en segunda lugar por entender que no se ha agotado la previa vía administrativa. Los elementos considerados por la Sala en respuesta a esta cuestión han sido los siguientes:

1) El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005, se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la STS de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento. La parte actora asienta fácticamente su pretensión en que siendo el objeto inicial de la actuación expropiatoria la regeneración de un vertedero posteriormente la misma se ha visto justificada en la construcción de un parque.

2) La primera de las oposiciones planteadas a la demanda se funda en la inaplicación del apartado segundo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 que, tras la redacción dada por la Ley 38/1999, dispone lo siguiente: "a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos".

La aplicación del precepto trascrito debe examinarse en el caso de autos atendido el momento en que se produjo la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que dio nueva redacción al apartado antes expuesto para lo que debe estarse a las previsión dispuesta en la disposición transitoria segunda de la citada Ley que declara "Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión". Examinado el expediente administrativo puede advertirse que la parte actora no ha solicitado en ningún momento la reversión de la finca expropiada ante la Conselleria, sino que es con motivo de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial, ya en el año 2005 y al evacuar el escrito de demanda cuando ejerce pretensiones de que se apliquen normas englobadas en el instituto de la reversión. Por su parte, la Ley 38/1999 entró en vigor el día 7 de noviembre de 1999, por lo que solo puede concluirse que no cabe la aplicación de la regulación...

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