STSJ Asturias , 21 de Julio de 2003

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2003:3612
Número de Recurso603/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación único: 33044 3 0100647 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000603 /1998 ACUMULADO CON EL 636/98 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. Julián , PRINCIPADO Procurador/a Sr/a. MERCEDES MÁRQUEZ CABAL, MERCEDES MÁRQUEZ CABAL Contra D/ña. JURADO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 611 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DOÑA MARIA JOSE MARGARETO GARCIA Magistrados:

D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ D. EDUARDO GOTA LOSADA En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 603 de 1998 acumulado con el 636 del mismo año, interpuesto, el primero de los recursos por el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Letrado de dicha Comunidad e interpuesto el segundo de los recursos por Don Julián , representado por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y dirigido por la Letrada Doña Marta Suárez, ambos recursos contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE MARGARETO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo, visto que es común a ambos recursos, se procedió a la acumulación por providencia de veinticinco de enero de 1999 y se confirió traslado al primer recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación número 1.083/97, de 16 de octubre, en los extremos concretos referidos a las valoraciones del suelo y de las edificaciones contenidas en dicho acuerdo -por no ser las mismas ajustadas y conformes a Derecho- declaran en su lugar las aprobadas por la CUOTA o, alternativamente, las que resulten acreditadas en período probatorio. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Se confirió traslado al segundo recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo del Jurado número 1.083/97 en todos sus extremos excepto en la partida debida a las plantaciones, declarando en su lugar procedente las indemnizaciones solicitas por los expropiados en sus alegaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, 1.140.000 ptas por perjuicios por rápida ocupación, 400.000 ptas por mudanzas y pérdida de funcionalidad del mobiliario, 75.000 ptas por acometidas, 697.000 ptas por plantaciones, 51.248,946 ptas por construcciones y 99.385.942 ptas en concepto de suelo, incrementadas en un 5%

sobre las indemnizaciones debidas al suelo, construcciones, plantaciones y cometidas, más el interés legal correspondiente desde el día 12 de diciembre 1996. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase las demandas, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de las demandas, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de cuatro de abril de 2001 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio de 2003, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso en los recursos acumulados bajo los número 606 y 636, ambos de 1998, por las representaciones procesales del Principado de Asturias y de Don Julián que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de herederos de Doña Amparo , respectivamente, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha dieciséis de octubre de 1997 y número 1.083/97, que estableció el justiprecio de la finca, propiedad de los herederos de Doña Amparo expropiada por la Consejería de Fomento-Ayuntamiento de Boal, para la obtención de un Área de Reserva Regional del Suelo (espacio libre público y equipamiento socio- cultural) denominada Huerta del Gordo en Boal, mostrando su disconformidad las partes recurrentes con la valoración realizada por el Jurado que asciende a la cantidad total de 45.341.247 ptas más el 5% por premio de afección e intereses correspondientes, en su caso, sobre todo ello.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente del recurso número 606-98 su pretensión en la existencia de un error en el Acuerdo del Jurado por la supravaloración que fija como justiprecio de los bienes expropiados, por las valoraciones de los cuatro primeros conceptos referidas al suelo y a las edificaciones que impugna, ya que en cuanto al suelo alude a la aplicación del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 92, aún vigente, de acuerdo con el cual el valor urbanístico del terreno se determinará por la aplicación del aprovechamiento atribuible a los propietarios del valor básico de repercusión del polígono recogido en las ponencias de valores catastrales, corregido en función de la situación concreta de los terrenos dentro del mismo, por lo que la utilización de métodos diferentes únicamente será admisible en los supuestos en los que los valores catastrales hayan perdido su vigencia o se haya producido variación de las condiciones urbanísticas, con lo que con los cálculos que deja señalados fija para el suelo un valor de 14.234.520 ptas.

Y en cuanto a las edificaciones que se aplican indebidamente por el Jurado los criterios establecidos en el artículo 56-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ponderando erróneamente los coeficientes de depreciación, de estado de conservación y de antigüedad del inmueble, fijando tras los cálculos que señala una cantidad de 8.883.300...

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