STSJ Islas Baleares 1127/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2005:1326
Número de Recurso1355/2001
Número de Resolución1127/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS IGNACIO ALGORA HERNANDOFERNANDO NIETO MARTINFERNANDO SOCIAS FUSTER

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01127/2005

SENTENCIA Nº 1127

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil cinco

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos número 1.355 de 2.001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Jose Luis y DON Miguel Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales SR. COLOM FERRA y asistidos del Letrado SR. ALONSO AGUILO; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y asistida del ABOGADO DEL ESTADO; interviniendo como codemandadas COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. VIDAL FERRER y asistida del Letrado SRA. DE ESPAÑA FORTUNY.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 9 de noviembre de 2.001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de fecha 22 de junio de 2.001 por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los ahora recurrentes como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la "Variante de la carretera de circunvalación de Alcudia, tramo II".

La cuantía se fijó en 344.692,13 euros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala Don Jesús I. Algora Hernando, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo legalmente previsto, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

La codemandada expropiante COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS y por efecto de la entrada en vigor de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre , de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de carreteras y caminos, fue sucedida como parte codemandada por el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, con quien se entendieron las sucesivas actuaciones (art. 22 de la LRJCA ).

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo, el día 30 de diciembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, en su condición de propietarios de la finca Nº 3 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de las obras "Variante de Alcudia. Tramo II", impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fija en 6.651.540 ptas, incluido el 5% de premio de afección, importe del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de fijación de dicho justiprecio.

La valoración del Jurado responde al siguiente desglose:

Terrenos (3.453 m2, S.N.U. a 800 ptas/m2) 2.762.400 ptas.

135 m. de pared a 7.822 ptas. 1.055.970 -

Formación nuevo acceso a la finca (se acepta valor expropiado) 125.000 -

Nuevo vallado en zonas expropiadas

237 ml. Linde total /a42 - 95) a 7.822 ptas 1.853.814 -

SUMA 5.797.184 -

Afección 5% (s/ 1 y 2) 190.919 -

Demérito en zona expropiada por partición de finca,

(20% sobre 1, es decir 2.762.400 ptas) 552.480 -.

TOTAL 6. 540.583 ptas.

No obstante, como quiera que la Administración había ofrecido en su hoja de aprecio la cantidad superior de 6.651.540 ptas., se fijó como justiprecio, dicha cantidad.

Como elementos fácticos relevantes, debe dejarse constancia de lo siguiente:

*que la declaración de urgente ocupación se efectuó mediante acuerdo del Consell de Govern de la CAIB, de fecha 29.07.1993.

*que el acta previa de ocupación se extendió el 24.09.1993 y el acta de ocupación el 21.06.1994.

*que para la valoración del suelo expropiado el Jurado atendió a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones .

*que los terrenos expropiados están clasificados como suelo no urbanizable en el planeamiento municipal.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar su anulación y obtener las siguientes pretensiones:

  1. - Sobre el justiprecio

    1. Pretensión principal: el justiprecio se fijará en 64.013.484 pesetas (384.728'79 euros) resultando de valorar los terrenos expropiados como "suelo apto para urbanizar" en armonía con la "nueva doctrina jurisprudencial del T.S. y como terrenos declarados BIC con un plus de valor arqueológico que esta parte cifra en 100%

    2. Pretensión subsidiaria 1ª primera: el justiprecio se fijará en 28.902.690 pesetas (173.708'67 euros) resultando de valorar los terrenos expropiados como "suelo rústico" y como terrenos declarados BIC con un plus de valor arqueológico, que esta parte cifra en el 100%.

    3. Pretensión subsidiaria (2ª) segunda: el justiprecio se fijará en 11.037.523 pesetas (66.336'85 euros) conforme a lo razonado en el fundamento jurídico segundo, al que habría que sumar el plus del 100% del valor arqueológico de los terrenos

  2. - Sobre la indemnización del 25 por 100 por haber incurrido la Administración expropiante en "vía de hecho"

    1. Pretensión principal: la base sobre la que debe aplicarse dicho 25 por 100 es: Importe del justiprecio (incluido el 5% premio afección) + Indemnización por demérito de la finca + Importe de los intereses debidos. Suma x 25 por 100 = TOTAL a pagar al expropiado.

    2. Pretensión subsidiaria única.- Indemnización del 25% sobre la base que establezca el Tribunal, según su prudente arbitrio

  3. - Período de devengo de los intereses de demora.- El dies a quo será el 29-01-1994 y el dies a quem aquél en que se produzca el completo pago

    Alega los siguientes argumentos de impugnación:

  4. - infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa por vulnerar la resolución recurrida la doctrina del Tribunal Supremo sobre los límites de las Hojas de Aprecio

  5. - falta de motivación, por inexpresión de los criterios de valoración del terreno a 800 ptas./m2.

  6. - que la valoración del suelo expropiado debe realizarse atendiendo a su condición de "suelo urbanizable" conforme al art. 27.2º de la LS/98 ya que la expropiación lo es para la ejecución de un sistema general viario y en aplicación de la "nueva orientación jurisprudencial". Subsidiariamente, aunque no lo razona, de estimarse que el suelo debe valorarse conforme a su condición de rústico, debe valorarse a 5.000 pts./m2 (50% valor terreno + 50% plus de valor arqueológico.

  7. - se discrepa de la valoración de los restantes bienes y derechos expropiados.

  8. - como consecuencia de la ilegalidad de la expropiación que nos ocupa -por efecto de lo indicado por sentencia de esta Sala Nº 246 de 28 de abril (ratificada por STS de 26.09.2002 )- y ante la imposible restitución "in natura" de los terrenos, debe indemnizarse por la ilegal ocupación de los terrenos, debiendo atenderse al criterio jurisprudencial que cifra en un 25 % de la cantidad estimada como justiprecio, el importe de dicha indemnización.

  9. - fijación del dies a quo en el cómputo de intereses.

SEGUNDO

Comenzando con las cuestiones formales planteadas por la parte actora, nos encontramos en primer lugar con la denunciada infracción del artículo 34 de la LEF por vulnerar, se dice, la doctrina sobre el límite de las Hojas de Aprecio, pues, en efecto, la Administración expropiante -Departamento de Carreteras de la CAIB- fijo el valor del suelo, 1.600 pts/m2, en tanto que el Jurado lo señala en 800 pts/m2, y, en consecuencia, el Jurado Provincial no puede referir la vinculación al total del justiprecio, sino tomando como base aquella partida.

No cabe duda que las hojas de aprecio de la propiedad y de la Administración son declaraciones de voluntad de la parte dirigida a la otra, en orden a la fijación del justiprecio controvertido, y el Jurado, y la Jurisdicción en su función revisora, deben ajustarse a dichas declaraciones de voluntad sin sobrepasarlas, para determinar el justiprecio discutido, pues la hoja de aprecio tiene eficacia vinculante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1991 y 31 marzo 1992, entre otras muchas ), y en tal sentido, y al haber ajustado el Jurado la total cuantía fijada por la Administración, y no la que ha llegado él, procede estimar adecuada a derecho el ajuste realizado, sin que se aprecie vulneración alguna, en este sentido.

En efecto, esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de...

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