STS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta el recurso de casación número 233/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2002 , en los recursos contencioso-administrativos 4977/98 y 5343/98 acumulados, deducido contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 17 de marzo de 1998, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 114/1 del proyecto de construcción del corredor de Uribe Kosta; Tramo II Bolue-Mimenaga.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de las entidades E.S.B. y Cía S.R.L., Autohiria Gestión S.L. y M.G. 90 S.L., y el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de septiembre de 2002 cuyo fallo dice:

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por "ESB y Cía. SRL", "Autohiria Gestión S.L." y "MG 90 S.L.", y desestimando el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la resolución de 17 de marzo de 1998 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca nº 114/1 del proyecto de construcción del corredor de Uribe Kosta; Tramo II, Bolue-Mimenaga; debemos declarar y declaramos:

Primero: La no conformidad a derecho del acuerdo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto.

Segundo: Fijar el justiprecio del suelo expropiado a razón de 89,7.- euros (14.924.- ptas/m2) más 5 % de premio de afección e intereses legales que correspondan.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de enero de 2003, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo de casación se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre clasificación del suelo a efectos de valoración de sistemas generales, citando las sentencias de 2 de julio de 2002 y 28 de diciembre de 2001 .

El segundo motivo de casación se sustenta en la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios, citando la sentencia de 19 de enero de 2002 , en la que se valoraba una actuación expropiatoria para la construcción del Proyecto de Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés.

El tercer motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, porque no se expresan los preceptos de la Ley del Suelo de 1976, ni los de la Ley de Reforma 8/1990 , ni los de la Ley del Texto Refundido de 1992, ni de la Ley 6/1998 , por lo que considera que se ha producido indefensión para esta parte, a efectos de promover el oportuno recurso de casación, y estar viciado el fallo de incongruencia omisiva.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se estime parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, anule el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado y se fije el justiprecio de la finca interesada de acuerdo con la siguiente fórmula: "partiendo del precio del metro cuadrado de viviendas de protección oficial para el año de inicio de las expropiaciones, ponderado con el módulo del municipio de Getxo, se limita dicho precio de venta por metro cuadrado construido de vivienda de protección oficial por el porcentaje del 20 % máximo repercutible al precio del suelo. A dicho precio por metro cuadrado construido se resta el 20 % para su conversión en precio/metro cuadrado útil, y una vez multiplicado el aprovechamiento urbanístico del suelo urbanizable fijado por el plan expresado en m2/m2, se resta el porcentaje de cesión obligatoria al municipio. A todo ello se incrementará el 5 % de premio de afección e intereses legales que procedan".

TERCERO

Acordada la admisión del presente recurso de casación por auto de 21 de julio de 2004 y remitidas las actuaciones, para su sustanciación, a esta Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, se tienen por recibidas mediante providencia de 20 de octubre de 2004, y se confiere traslado a las partes recurridas para que formalicen sus escritos de oposición.

CUARTO

En fecha 20 de diciembre de 2004, la representación procesal de las entidades E.S.B. y Cía S.R.L., Autohiria Gestión S.L. y M.G. 90 S.L. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por escrito de 17 de diciembre de 2004 la representación procesal del Gobierno Vasco manifiesta que se aparta del presente recurso de casación, por carecer de interés para esta parte oponerse a las pretensiones de la parte recurrente, perdiendo así sentido el sostenimiento del recurso de casación como parte recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se fija para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dicta providencia por la que se suspende el término para dictar sentencia y se ordena librar exhorto a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que remita a esta Sala testimonio de informe pericial emitido por el perito D. Ildefonso incorporado al recurso contencioso-administrativo nº 3927/1997, respecto de la finca aquí interesada, al no constar el mismo en las actuaciones del recurso número 4977/98, objeto de este recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha treinta de septiembre de dos mil dos , que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles ESB y Cía. SRL, Autohiria Gestión S.L. y MG 90 S.L. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que fijaba el justiprecio de la finca número 114/1 del "Proyecto de construcción del corredor de Uribe-Kosta. Tramo II. Bolue-Mimenaga", la cantidad de 89,7 euros/m2 (14.924 pts/m2 ) más el 5 % de premio de afección e intereses legales correspondientes.

Dicho recurso de casación se fundamenta en tres motivos; en el primero de ellos, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios, si bien este motivo se articula de forma testimonial, pues la parte recurrente en su escrito de interposición manifiesta que "en el presente contencioso y por principios de congruencia, dado que el Jurado Territorial fijó el precio como suelo urbanizable, nos atendremos a dicha consideración".

SEGUNDO

Sostiene la Administración recurrente al formular el segundo motivo casacional que la sentencia recurrida parte de que "en los supuestos de ejecución de sistemas generales previstos en el planeamiento el suelo objeto de expropiación, salvo que sea urbano, debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara", a lo que añade que "la conclusión del perito judicial es de que el suelo debió considerarse urbanizable industrial".

Y, en base a esta premisa, aunque acepta y asume, según ya hemos indicado, el criterio del Juzgador de instancia de que los terrenos expropiados deban valorarse, a pesar de su clasificación formal de "suelo no urbanizable", como "urbanizables" por estar destinados a completar el sistema general viario del municipio; discrepa, sin embargo, del método de valoración seguido por el Tribunal a quo, pues a su juicio y con expresa cita de nuestras sentencias de diecinueve de enero y once de febrero de dos mil dos, considera que cuando se trata de valorar el suelo urbanizable y sólo a efectos valorativos, debe efectuarse mediante el empleo de módulos de viviendas de Protección Oficial.

Este motivo debe ser desestimado, pues como declaramos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de dos mil uno: "La orientación jurisprudencial, que arranca con la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/1992, fundamento jurídico cuarto) y continúa con las de 12 de mayo y 18 de junio de 1994 hasta convertirse en una doctrina plenamente consolidada, entre cuyos últimos exponentes podemos citar las sentencias de 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 15 y 18 de octubre de 1999 , considera que resulta ajustado a Derecho calcular el valor urbanístico, mediante el método residual, a partir de valores reales de mercado debidamente contrastados, resultando estos precios de mercado, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de Protección Oficial, los que deben emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, lo que, sin embargo, no supone ... que tales precios de mercado no puedan ser utilizados también para obtener el valor urbanístico del suelo urbanizable, y así lo hemos apuntado en nuestra citada sentencia de 15 de octubre de 1999 (recurso de casación 5014/1995 , fundamento jurídico primero, último párrafo)".

Doctrina que no es contraria a las sentencias invocadas por la parte recurrente, en aval de su pretensión casacional, pues en ambas sentencias la Sala, al no haberse practicado prueba pericial, acude para la determinación del justiprecio a los criterios jurisprudencialmente establecidos en base al Real Decreto 2148/1978.

TERCERO

Respecto al motivo segundo, denuncia el recurrente vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución entendiendo que existe una falta de motivación de la sentencia ya que en la misma no se expresan los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976 y los de la Ley de Reforma 8/90 ni los del Texto Refundido de 1.992 ni de la Ley 6/98 , mas tal alegación, que posteriormente el recurrente califica de incongruencia, ha de ser igualmente rechazada puesto que la sentencia contiene suficiente motivación en justificación del valor que asigna al metro cuadrado en función de su remisión al resultado de la pericia, sin que el recurrente cuestione en su recurso el pronunciamiento de la sentencia en cuanto en la misma se ratifica el informe del perito procesal en comparación con lo resuelto en otros recursos conocidos por la propia Sala. Es decir, una cosa es que la sentencia contenga un fundamento que pueda o no resultar discutible -y el recurrente no plantea en tal sentido infracción ninguna en qué sustentar esta discrepancia con los argumentos de la Sala-, y otra es la motivación de la sentencia, que efectivamente aparece suficientemente motivada al remitirse a la prueba pericial, con lo que resuelve la pretensión formulada por el recurrente en instancia. Además de que la recurrente en casación ni menciona siquiera, pese a alegar incongruencia, en qué consiste ésta y cuál es la pretensión o las cuestiones omitidas por la sentencia recurrida, sin que resulte entendible la afirmación del recurrente de que se desconoce el porcentaje de cesión obligatoria a detraer del justiprecio aplicable en 1.996 por ser, como el recurrente afirma, el 15% en lugar del 10%, pues ello, más que un motivo con fundamento en la incongruencia de la sentencia, constituiría, dados los términos en que la cuestión se plantea en esta instancia, una infracción legal.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, hasta el límite de tres mil euros (3.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 233/2003 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2002 , recaída en los recursos contencioso-administrativos 4977/98 y 5343/98 acumulados; con imposición de las costas a la Administración foral recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

2 sentencias
  • STS 88/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 16, 2011
    ...fabricación no fueron insuficientes, la materia prima no tenía anomalías, era correcta. Se citan las SSTS de 18 de octubre de 2004 , 15 de junio de 2006 y 23 de septiembre de 2007 , sobre criterios de distribución de la carga de la Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[........
  • STS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • April 12, 2011
    ...del Jurado y en la vigencia de la ponencia catastral, citando al efectos las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 y 15 de junio de 2006 . Añade que la sentencia recurrida no ha dado una respuesta clara a la pretensión deducida en la instancia relativa al cambio de uso proye......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR