STSJ Comunidad Valenciana 1644/2002, 14 de Diciembre de 2002

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2002:12156
Número de Recurso2473/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1644/2002
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1

Recurso Nº.- 2473/97

SENTENCIA Nº 1644

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

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En Valencia, a catorce de diciembre del año dos mil dos.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ASINS HERNANDIS, en nombre y representación de DONClemente , contra la Conselleria de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador DON LUIS CERVELLÓ POVEDA, en nombre y representación de "TERRA MITICA S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día tres de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponeel presente recurso contencioso administrativo contra un Acuerdo de la Conselleria de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana de fecha 29 de Julio de 1997, por el que se aprueba el Plan Especial para la formación de unPatrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana que afecta a los T. M. de Benidorm y Finestrat, así como contra una resolución del Conseller de Obras Públicas de fecha14 de noviembre de 1997, por la que se aprueba de manera definitiva la relación de propietarios afectados y de los bienes y derechos de necesaria ocupación, correspondiente a la Fase I del proyecto para la ampliación del Patrimonio Público del suelo aludido.

Las razones por las que la actora impugna este segundo acto, no son otras que las de tener la consideración de acuerdo dictado en ejecución del plan especial, aunque, el fundamento legal de su impugnación viene referido exclusivamente a la ilegalidad del Plan Especial de Reserva, cuya nulidad acarrearíala de todos los demás dictados en su ejecución, sin que alegue motivos de oposición independientes o autónomos en relación con el acto de apertura del expediente expropiatorio.

SEGUNDO

la Generalitat Valenciana, alega como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de legitimación activa de la parte demandante para la interposición del recurso ya que ésta no ha señalado en ningún momento un interés legítimo sobre el asunto, lo que igualmente manifiesta la codemandada, la mercantil TERRA MITICA. S.A.

Frente a ello, conviene poner de manifiesto, que la acción pública instituida en los artículos 235 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 304 del Texto Refundido de 1992, reconoce "exlege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tuteladle en el ejercicio de acciones tendentes a exigir "ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas ".

El reconocimiento de esta acción a cualquier ciudadano, en aras de garantizar el sometimiento de la actuación administrativa urbanística al derecho, determina que para el ejercicio de esta acción no se exija la acreditación de interés legítimo alguno.

En este sentido son muy claras las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 y 15 de marzo de 1988, en las que, habiendo sido alegada una falta de legitimación activa por parte de la demandada, se establece la siguiente:

"Asimismo, tampoco puede acogerse la alusión a la falta de legitimación para la causa que se dirige contra el recurrente, dado que el articulo 235 de la Ley del suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir. Ante Los órganos administrativos v los Tribunales Contencioso administrativos. ~ Observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción. Aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para Quien recurre ninguna ventaja perjuicio jurídico individualizable, siendo fundamento de esta atribución 'popular" de la acción. La cotitularidad de todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo. (STS 22-01-98) "

"Las garantías procedimentales previstas. están establecidas a favor no solo de las entidades u Organismos que tienen la competencia de elaboración y aprobación provisional de los Planes de urbanismo sino también de los particulares, y ello con independencia de la existencia o no de que tengan interés directo en la impugnación, ya que en materia urbanística está admitida por el Art. 235 LS la acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso- administrativos la observaci6n de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos: Normas y ordenanza. Con el fin precisamente de garantizar el sometimiento de la acción administrativa urbanística al derecho. Permitiendo a todo ciudadano recurrir cualquier acto que considere que infringe el ordenamiento jurídico.

Y es con base en este reconocimiento general deinterés tutelable por lo que la actora se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de la acción que mediante el presente procedimiento se sustancia, sin que por ello pueda serle exigido la acreditación del interés que en ella ostenta, puesto que de ser así, el ejercicio de la acción "pública" .

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos entrar a resolver la misma, dando respuesta a los expresados motivos impugatorios. Sin embargo, con carácter previo y al efecto de clarificar la materia administrativa sobre la que se opera, conviene hacer algunas precisiones en torno al Plan Especial, cuya aprobación se impugna, y a su naturaleza jurídica.

El Plan Especial para la formación de patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, objeto del proceso, es un instrumento aprobado por la Consellería de Obras Públicas en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 99.1 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística.

Dicho precepto señala que: "Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la...

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