STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1194
Número de Recurso5037/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5037/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en recurso número 7334/1994. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 22 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Jose Daniel contra resoluciones de 15 de febrero 1993 y 4 de noviembre de 1993 sobre justiprecio de finca número NUM000 sita en Carballiño afectada por las obras "URBANIZACIÓN000 ", dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense. Sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, la expropiación a la que se refiere el procedimiento tiene carácter urbanístico, lo que supone que no son de aplicación ni el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, que cita el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, ni el 43 del mismo texto legal, que cita el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

En atención a la fecha de aprobación del Proyecto del que dimana la expropiación resulta aplicable el Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo.

Los terrenos expropiados tienen la consideración de urbanos según establecen las Normas Complementarias y Subsidiarias aplicables.

No se ha acreditado por el Ayuntamiento de Carballiño que concurran los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión para que el valor urbanístico sea el determinado a efectos de la contribución territorial urbana. En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento dice que aporta un certificado, que no aporta, del Secretario del Ayuntamiento referido a la fijación de los valores catastrales en el municipio. Según consta en el escrito de demanda no tiene actualizados los valores catastrales de contribución territorial urbana.

Debe acudirse, por consiguiente, a la valoración realizada por la parte recurrente en su escrito de demanda a fin de determinar si se ha realizado con arreglo a los criterios legales, así como si puede admitirse con preferencia a la realizada por el Jurado, puesto que no se ha propuesto prueba pericial.

La valoración ofrecida no puede admitirse, puesto que: se basa en valoraciones ofrecidas por un perito agrícola y un agente de la propiedad inmobiliaria sin sujeción a las garantías procesales y sin motivación; no se puede obtener el valor sacando la media de los valores obtenidos por los referidos técnicos, el Jurado y el valor de repercusión obtenido por la propia parte; el valor de repercusión no es el que se busca en este caso, sino el valor urbanístico; se calcula el valor de repercusión basándose en unos precios del metro cuadrado construido y del valor de construcción sin justificación; la depreciación del resto de la finca se fija por el Jurado en una tercera parte del valor, criterio prácticamente coincidente con el recogido en la valoración del recurrente, aunque varía el importe del justiprecio; los valores de fincas que constan en la documentación aportada no pueden admitirse, pues no está acreditada la identidad de condiciones y lo que allí consta son comprobaciones de valores a efectos tributarios.

De confirmarse, en consecuencia, la valoración efectuada por el Jurado en atención a la presunción de acierto de que gozan sus resoluciones, toda vez que la resolución se fundamenta en la consideración del suelo como urbano, en la aplicación de la Ley del Suelo y en el aprovechamiento de las fincas expropiadas, además de contemplar sus características y situación.

La cuantía del recurso debe fijarse en 7 140 084 pesetas, diferencia entre el valor de lo concedido por el Jurado y lo solicitado por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por representación procesal de D. Jose Daniel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 146.c) del Reglamento de Gestión sobre criterios normativos, temporales y de aprovechamiento para determinación del valor urbanístico y doctrina de la Sala del Tribunal Supremo que los interpreta en sentencias de 18 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1989, 25 de octubre 1993 y otras que éstas citan.

El Jurado fija el justiprecio en función del aprovechamiento de la finca anterior a la aprobación de las normas Subsidiarias de Carballiño, mientras que el aprovechamiento que a la parcela le corresponde es el determinado en dichas Normas Subsidiarias en el momento de la expropiación (dichas normas se aprobaron en 1976), que es la edificabilidad que resulta sobre planta baja y cuatro plantas más en bloque, con fondo de 20 metros y retranqueo a linderos. Este planteamiento hace incidir solamente sobre el expropiado el costo y valor del suelo destinado a vial, cuando todas las parcelas colindantes incluidas en la Ordenanza tienen asignado el aprovechamiento total citado.

Los preceptos legales que se citan como vulnerados ordenan operar sobre el aprovechamiento permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación y limítrofes.

El Jurado fija el valor de las 24 000 pesetas/m² con arreglo a la media de alturas en la zona en el momento de aprobación de las Normas Subsidiarias, que era de bajo más dos plantas, es decir, un aprovechamiento de tres alturas, cuando las Normas al momento de la expropiación le confieren cinco alturas.

Según la sentencia de 18 de noviembre 1995 el terreno destinado a vial y carente de aprovechamiento en el planeamiento en vigor debe valorarse con arreglo al aprovechamiento que el propio plan permite a las parcelas próximas más representativas.

Cita, asimismo, las sentencias de 20 de marzo 1989 y 25 de octubre de 1993.

En el acta previa a la ocupación de 26 de enero de 1990 se hace constar que la parcela está situada dentro del suelo urbano con la clasificación de residencia multifamiliar intensiva siéndole de aplicación la Ordenanza número 5.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 y doctrina contenida en sentencias de 18 de noviembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 2 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1995, entre otras.

El valor de repercusión se incluye en el método residual, reiteradamente aceptado por la Sala Tercera como dato o elemento de cálculo para determinar el valor urbanístico (sentencias de 23 de octubre de 1995, 2 de octubre de 1995 y 24 de junio 1995), por lo que parece incongruente que la Sala no acepte ese sistema de cálculo.

Las operaciones numéricas que contiene la demanda se efectuaron sobre precios normales y reales tanto en venta como en construcción y su resultado como valor de repercusión es el valor promedio que se corresponde aproximadamente con el del Jurado si hubiera tomado en consideración el aprovechamiento urbanístico de bajo y cuatro plantas y los precios oficiales en comprobación de valores que efectúa la Junta de Galicia en solares de situación análoga según prueba unida a los autos.

La Sala dice que no se ha probado esa correspondencia. Están unidos a los autos planos de situación. El Ayuntamiento no quiso remitir la prueba para adverar la situación de los cuatro solares a que se refieren las valoraciones oficiales aportadas.

No puede pretenderse invalidar la valoración de la prueba, pero sí advertir los errores interpretativos básicos de normas y doctrina violados por la sentencia. Si la Sala declara que el Jurado y la Sala debieron calcular el aprovechamiento urbanístico que fijan las Normas Subsidiarias, no cabe duda de que el valor fijado como justiprecio es injusto e ilegal. Una sencilla operación matemática proporcional arroja como justiprecio el de 40 000 pesetas/m², partiendo del fijado por el jurado en 24 000 pesetas/m².

Sobre depreciación del resto de la finca, si se modifica el valor unitario del precio por metro cuadrado de suelo expropiado, procede hacerlo extensivo al resto de la parcela sobre la base de los criterios de la Sala de instancia y del Jurado y luego hallar la tercera parte para aplicar la cifra resultante a la superficie no expropiada.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando la recurrida y resolviendo conforme a lo interesado en cada uno de los motivos del escrito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones de la parte recurrente.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

No ha comparecido el Ayuntamiento de Carballiño.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 15 de febrero 1993 y 4 de noviembre de 1993 sobre justiprecio de finca número NUM000 , sita en Carballiño, afectada por las obras «URBANIZACIÓN000 ».

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 146.c) del Reglamento de Gestión sobre criterios normativos, temporales y de aprovechamiento para determinación del valor urbanístico y doctrina de la Sala del Tribunal Supremo que los interpreta, se alega, en síntesis, que el Jurado fija el justiprecio en función del aprovechamiento de la finca anterior a la aprobación de las normas Subsidiarias de Carballiño, con arreglo a la media de alturas de bajo más dos plantas, cuando el aprovechamiento que a la parcela le corresponde es el determinado en dichas Normas Subsidiarias en el momento de la expropiación, que es la edificabilidad que resulta sobre planta baja y cuatro plantas más en bloque, con fondo de 20 metros y retranqueo a linderos, pues con arreglo a la jurisprudencia el terreno destinado a vial y carente de aprovechamiento en el planeamiento en vigor debe valorarse con arreglo al aprovechamiento que el propio plan permite a las parcelas próximas más representativas.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

En efecto, bajo la vigencia del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, viene declarando la jurisprudencia que:

  1. La determinación del valor urbanístico debe hacerse en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Así lo prescriben los artículos 105 y 108 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

  2. Dicho valor atribuido a efectos fiscales será el determinado a efectos de la contribución territorial urbana siempre que reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Si así es habrá de ser tenido como valor urbanístico preferente (entre otras, sentencias de fechas 11 de abril de 1993, 26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997, 9 diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998 y 21 de febrero de 1998).

  3. Para apreciar la concurrencia de dichos requisitos es menester que exista la única prueba que al respecto exige dicho precepto. Es la certificación que acredite el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana para la concreta finca de que se trate, expedida por el organismo de la Hacienda Pública (sentencia de 23 de enero de 1999). La certificación del Centro de Gestión Catastral ha de haberse aportado al proceso y referirse a la iniciación del expediente de justiprecio (sentencia de 19 de septiembre de 1998).

  4. Si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, como criterio o forma subsidiaria. La tasación debe hacerse, entonces, prescindiendo de aquel y en función del aprovechamiento urbanístico que deba ser tenido en cuenta. En el suelo urbanizable no programado éste es el que resulte de su uso e intensidad de la ocupación determinado en el Plan General. En el programado, el aprovechamiento medio del sector. En el urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva. En defecto de Plan, el de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo referido al uso predominante en el polígono fiscal en que resulte incluido.

  5. La valoración de los terrenos al momento de la iniciación del expediente de justiprecio ha de hacerse de acuerdo con el aprovechamiento fijado para los mismos por el instrumento de planeamiento vigente. No es obstáculo que éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad del suelo (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, 2 de abril de 1996, 3 de abril de 1996, 8 de julio de 1996, 9 de julio de 1996, 10 de julio de 1996, 7 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 1996, 4 de febrero de 1997, 7 de octubre de 1997, 21 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 1999, recurso de casación núm. 5233/1995).

  6. El aprovechamiento urbanístico aplicable para el justiprecio del suelo expropiado para sistemas generales o fines dotacionales, carente de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, es el aprovechamiento o edificabilidad del entorno (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997, 7 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 11 de julio de 1998, 3 de mayo de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 21 de diciembre de 1999, recurso de casación núm. 8379/1995).

  7. Sobre el aprovechamiento así obtenido debe aplicarse el valor de repercusión. Éste se determinará con arreglo a cualquiera de los métodos admitidos por la jurisprudencia como aptos para su cálculo -entre ellos el método llamado residual- (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 21 de febrero de 1998, 13 de junio de 1998 y 20 de junio de 1998).

CUARTO

La sentencia impugnada acepta la posición del Jurado favorable a tener en cuenta el aprovechamiento resultante de las disposiciones urbanísticas vigentes con anterioridad a las Normas aprobadas en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio. Con ello ha vulnerado la jurisprudencia indicada y el artículo 105 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes.

La edificabilidad que debe ser tenida en cuenta no es la correspondiente a tres alturas que fija el Jurado, sino la correspondiente a cinco alturas que deriva de la aplicación de la Ordenanza número 5 de las Normas Subsidiarias vigentes. De los documentos municipales que integran el expediente se infiere que dicha Ordenanza es la aplicable al entorno del terreno expropiado, de naturaleza urbana.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 105.2 y doctrina contenida en sentencias que cita, se alega, en síntesis, que la Sala no acepta el cálculo del valor de repercusión para determinar el justiprecio.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El razonamiento de la Sala de instancia en el sentido de que no se busca el valor urbanístico, sino el valor de repercusión no es, ciertamente, correcto.

Sin embargo, el examen de la argumentación completa de la sentencia impugnada pone de manifiesto que aquella incorrección carece de trascendencia. Al margen de ella, la Sala a quo expone argumentos suficientes para justificar que la valoración invocada en el recurso no puede ser aceptada. Se dice, en efecto, que se funda en valores de construcción y valores de venta al público que no han sido suficientemente justificados. Se añade que no se desarrolla la motivación adecuada para justificar el valor urbanístico. Éste se ha obtenido, en efecto, mediante el promedio de diferentes cálculos. Alguno de ellos ha sido efectuado por técnicos que emitieron su informe sin sujeción a las garantías procesales. Otros se realizan en el escrito de demanda con arreglo al método residual sin justificación ni soporte técnico pericial alguno que apoye las valoraciones de las que se parte para hallar el valor de repercusión.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

No procede aplicar la valoración fiscal realizada a efectos de la contribución territorial urbana, por falta de justificación de los requisitos exigidos. El valor urbanístico del terreno expropiado debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento urbanístico que resulta de la ya citada Ordenanza número 5.

No existen en el proceso elementos probatorios suficientes para el cálculo del valor de repercusión partiendo de la edificabilidad que resulta de la citada Ordenanza. Una de las partes propuso la práctica de una prueba pericial para el cálculo de dicho valor urbanístico. Sin embargo la Sala rechazó dicha prueba. Ésta, llevada a cabo por un perito con la titulación idónea, hubiera suministrado a esta Sala el auxilio necesario para el cálculo de la edificabilidad y del valor de repercusión que resultan de la aplicación de la Norma citada.

Sin embargo, con el fin de no dilatar excesivamente el curso de este proceso retrotrayendo las actuaciones o difiriendo a la ejecución de la sentencia la fijación del justiprecio, esta Sala considera que el acuerdo del Jurado suministra suficientes elementos para, en virtud de una operación proporcional, calcular el valor urbanístico aplicable al terreno expropiado. De la argumentación del órgano de tasación se infiere que el valor urbanístico que calcula se ha obtenido partiendo de una edificabilidad de tres alturas, mientras que la edificabilidad aplicable es de cinco alturas. El aumento proporcional correspondiente para el valor del suelo conduce a fijar un justiprecio de 8 160 000 pesetas. A esta suma se añadirá el 5% en concepto de premio de afección.

OCTAVO

A su vez, el Jurado en la resolución mediante la que resuelve el recurso de reposición expresa que el demérito de resto de la finca debe establecerse en un tercio del valor unitario atribuido a la parte expropiada y fija por tal concepto la suma de 1 568 000 pesetas, aceptada por la sentencia impugnada. Sobre esta suma no procede aplicar premio alguno de afección, pues tiene carácter indemnizatorio. La parte recurrente pretende que la misma sea incrementada proporcionalmente al nuevo valor que corresponde fijar por la parte expropiada.

Esta pretensión no puede ser aceptada.

NOVENO

El demérito, cuando de expropiaciones urbanísticas se trata, sólo puede ser tenido en cuenta en relación con las edificaciones o instalaciones. A ellas no se refiere el que la Sala aprecia, pues del acuerdo del Jurado se desprende que deriva de la disminución de edificabilidad atribuida a la apertura del vial.

Por el concepto relativo al valor urbanístico del suelo únicamente cabe aplicar las reglas contenidas en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, aplicable por razones temporales al caso de autos, y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, en los que no se halla previsto dicho concepto de demérito.

Como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de mayo de 1994, recurso número 2905/1991, 30 de septiembre de 1995, recurso número 14186/1991, 21 de junio de 1997, recurso número 7031/1992 y 29 de septiembre de 1998, recurso de casación número 6984/1993), cuando como consecuencia de una expropiación urbanística se causan perjuicios en la porción de la finca no expropiada, no son de aplicación los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa. Entre otras razones, porque la Administración expropiante puede no ser la obligada al resarcimiento contemplado por estos preceptos (como ocurre si no ha intervenido en la tramitación y aprobación del planeamiento cuyas determinaciones han generado las limitaciones o imposibilidad de uso y aprovechamiento de los terrenos). Los propietarios, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial, estarán facultados -siempre que concurran los presupuestos exigidos por la Ley-, a formular ante la Administración o Administraciones responsables del mencionado planeamiento las reclamaciones contempladas en los artículos 69 y 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

DÉCIMO

En este punto es forzoso mantener la indemnización por demérito acordada por la sentencia impugnada, para no incurrir en reformatio in pejus (colocar a la parte en peores condiciones que si no hubiera recurrido si no lo hace la contraria). La indemnización por demérito, aun cuando forma parte del justiprecio, opera, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 12 de junio de 1998, recurso de casación núm. 1926/1994, entre otras), como concepto independiente a efectos de determinar la pretensión procesal. En atención a esta pretensión debe apreciarse o no la existencia de incongruencia o reformatio in pejus. Pues bien, dicha indemnización no ha sido combatida en el presente recurso de casación.

Sin embargo, no puede tampoco agravarse el desacierto en que incurre la sentencia de instancia incrementando su importe como solicita la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Sobre estos conceptos se añadirá el interés legal conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Se trata de una expropiación en la que existido declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos expropiados.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Daniel contra resoluciones de 15 de febrero 1993 y 4 de noviembre de 1993 sobre justiprecio de finca número NUM000 sita en Carballiño afectada por las obras «URBANIZACIÓN000 », dictadas por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, anular dichos acuerdos y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la citada finca debe fijarse en 8 160 000 pesetas en cuanto al suelo, suma a la que se añadirá el 5% en concepto de premio de afección, y 1 568 000 pesetas en concepto de indemnización por demérito del resto de la finca, más el interés legal que corresponda con arreglo al artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Jose Daniel contra resoluciones de 15 de febrero 1993 y 4 de noviembre de 1993 sobre justiprecio de finca número NUM000 sita en Carballiño afectada por las obras "URBANIZACIÓN000 ", dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense. Sin imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Daniel contra resoluciones de 15 de febrero 1993 y 4 de noviembre de 1993 sobre justiprecio de finca número NUM000 sita en Carballiño afectada por las obras «URBANIZACIÓN000 », dictadas por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, anulamos dichos acuerdos y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la citada finca debe fijarse en 8 160 000 pesetas en cuanto al suelo, suma a la que se añadirá el 5% en concepto de premio de afección, y 1 568 000 pesetas en concepto de indemnización por demérito del resto de la finca, más el interés legal que corresponda con arreglo al artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Asturias 227/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 d2 Julho d2 2014
    ...expresamente en el documento firmado por ambos. En materia de hermenéutica contractual es doctrina jurisprudencial constante ( SSTS 20 febrero 2001, 9 mayor 2001, 4 junio 2001, etc.) la que señala que la regla primera del art. 1281 C.Civil otorga primacía a la interpretación literal, de man......
  • SAP Asturias 229/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 d2 Junho d2 2010
    ...con los cuarenta días antes del previsto para la Junta. En la tarea de la hermenéutica contractual es doctrina jurisprudencial constante (SSTS 20-2-2001, 9-5-2001, 4-6-2001, etc.) la que señala que la regla primera del art. 1281 C.Civil otorga primacía a la interpretación literal, de manera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR