SAP Madrid 412/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:9609
Número de Recurso89/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00412/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 89/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1539 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.P. DE RC 16, SITA EN C/ DIRECCION000, NUM000 Y NUM001, C/ DIRECCION001 NUM002, C/ DIRECCION002 NUM003 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama y de otra, como apelado CUESTA LANZA S.A., representado por la Procuradora Sra. Morales Merino, sobre reparación defectos obras contratadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha nueve de abril de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « traslado del escrito de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, su representación procesal presentó de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento del que trae causa esta apelación, la Comunidad de Propietarios de RC 16, sita en la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001, DIRECCION001 número NUM002 y DIRECCION002 número NUM003 de Madrid, ejercita acción, con base en el artículo 1591 del Código Civil, contra la mercantil Cuesta Lanza S.A. Promotora-Constructora de los edificios que conforman dicha comunidad, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la mencionada demandada a la reparación de los defectos aparecidos en las obras contratadas relatados en el escrito de demanda, dejando el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido con los vicios expresados en el informe aportado con la demanda. Y para el caso de que no realice las reparaciones de las obras contratadas en el plazo que el Juzgado prudencialmente fije en sentencia se ejecuten a su costa. La acción se sustenta en el informe acompañado con la demanda como documento número 2 unido a los folios 33 a 89 de las actuaciones, emitido por el Arquitecto Don Remigio el 20 de diciembre de 2004.

La demandada, admitiendo que es la promotora, después de pretender la intervención provocada de la Contratista Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y de los arquitectos Don Carlos Daniel y Don Alfredo, autores del proyecto y encargados de la dirección técnica, intervención que fue denegada por auto de 17 de febrero de 2006 (folios 174 y 175 ), se opuso a las pretensiones de la Comunidad actora alegando que la demanda carece de fundamento fáctico porque está basada en un informe realizado en diciembre de 2004 cuando la mayor parte de las obras que se reclaman han sido realizadas en el período comprendido entre dicha fecha y la de presentación de la demanda, en noviembre de 2005. Que el resto de las reparaciones reclamadas se han originado bien por obras realizadas indebidamente por los vecinos, bien por la evidente falta de mantenimiento de los edificios después de más de cuatro años de su ocupación por los actores, afirmación que apoya en el dictamen que acompaña como documento número 1 del escrito de contestación a la demanda, elaborado por el arquitecto técnico Don Daniel, que formó parte de la Dirección Facultativa, visado el 8 de marzo de 2006, cuyo informe reproduce en el escrito de contestación a la demanda y que concluye que "todo lo relativo a las humedades en garaje están reparadas una vez detectado con seguridad cual era el origen de dichas humedades, procedentes de la piscina, que esta a su vez fue con anterioridad a las humedades totalmente saneadas". En cuanto al resto de las deficiencias dice «estar totalmente de acuerdo con Don Remigio cuando en buena lógica anota en su informe: "señalar que un edificio no es algo que se mantenga inalterado con el paso del tiempo, necesitando un mantenimiento periódico para que pueda servirnos plenamente y no se produzca el deterioro de los elementos que lo componen" siendo la falta de trabajos de mantenimiento la causa de las pequeñas lesiones que pudieran observarse en el edificio» (folio 201).

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda, la ha recurrido en apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora que articula su recurso en los tres siguientes motivos:

  1. - Error de valoración de prueba. En su desarrollo aduce que el juzgador de la primera instancia omite datos demostrados que son de notoria influencia en el fallo al considerar que la finca solo adolece de meras imperfecciones corrientes que no permiten calificar la construcción como ruinosa. Este error de valoración lo concreta en la prueba pericial y con cita de jurisprudencia sobre la valoración de prueba de esta naturaleza, concluye que del informe pericial no se puede concluir que las deficiencias apreciadas en las obras pudieran considerarse meras deficiencias, hecho que, mantiene, tampoco fue afirmado por la perito y si debe concluirse que tales deficiencias conforman vicios ruinógenos. A continuación y siguiendo la exposición del informe de la perito judicialmente designada, relaciona las deficiencias a su juicio acreditadas y que considera no pueden ser calificadas como meras imperfecciones, ello resaltando los aspectos coincidentes con el resto de las periciales practicadas en las actuaciones que, en su opinión, la juzgadora debió valorar en su conjunto porque lejos de contradecir lo afirmado por el dictamen pericial judicial, lo ratifican y complementan. Así, hace referencia a las humedades generalizadas en el garaje cuya reparación valora el perito judicial en 16.448,17 euros que se aleja del mero retoque y mantiene que es coincidente con lo dicho por el arquitecto Don Remigio en el informe acompañado con la demanda que el juzgador no ha tenido en cuenta cuando dice en la sentencia que las principales lesiones que presenta la finca en la zona de garaje son "humedades por filtración y de capilaridad que han desencadenado su actuación patológica provocando una serie de lesiones secundarias tales como separaciones y desprendimientos de los materiales de acabado de los soportes a los...". En definitiva, el apelante considera que de ambas periciales se concluye que el garaje tiene humedades generalizadas que han generado otros problemas secundarios impidiendo a algunos propietarios la utilización del uso de sus plazas de garaje lo que configura un supuesto de ruina funcional en cuanto entorpece el normal uso y destino para el que fueron adquiridas. También se refiere a las deficiencias y lesiones del patio central, de la piscina y cuarto de instalaciones, a las fachadas del edificio y a los cuartos trasteros para concluir que de la lectura del informe pericial judicial completado con el resto de los informes periciales que obran en las actuaciones, se desprende que no estamos ante simples problemas de remate sino de defectos generalizados que afectan de manera importante y grave a gran parte de elementos comunes del edificio y a numerosas viviendas impidiendo su uso normal e incluso su utilización (como sucede con las plazas de garaje).

  2. - Infracción del artículo 1591 del Código Civil por entender el juzgador de instancia que los defectos de que adolece la finca no configuran vicios ruinógenos conformando la situación de ruina funcional. En su desarrollo cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que han perfilado el concepto de ruina funcional y dice que en el caso que nos ocupa debe llegarse a esa conclusión atendiendo a la extensión de la superficie afectada, a la gravedad y al carácter de las deficiencias, a la incidencia en el normal uso y disfrute de los elementos afectados por los defectos y a la entidad de las reparaciones que resulta necesario acometer, al resultar de las periciales que obran en autos que las deficiencias detectadas afectan a multitud de zonas de uso común y privativo así: al garaje, al patio central, a los trasteros, a la piscina, al cuarto de instalaciones, a las fachadas etc. Que tales deficiencias son graves en su carácter: grietas, fisuras, filtraciones, humedades desprendimientos etc. que precisan de una actuación a corto-medio plazo para evitar el agravamiento de las patologías y, con el transcurso de los años, el arruinamiento total del edificio. En lo que se refiere al uso normal, incide en que existen plazas de garaje que de no ser por las soluciones provisionales adoptadas, no podrían ser utilizadas y en cuanto a la entidad de las reparaciones tanto en lo relativo a las obras que es preciso acometer como al coste de las mismas exceden de los meras imperfecciones corrientes.

  3. - Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario porque la promotora demandada se le atribuyen los vicios ruinógenos de que adolece la...

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