STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:7617
Número de Recurso4854/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4854 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto conjuntamente por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA-UNIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en los procesos acumulados 1847, 1848 y 1998 del año 1995. Sobre expropiación forzosa de derechos arrendaticios. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el presente recurso declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto del mismo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y de la Unión General de Trabajadores - Unión Provincial de Ciudad Real, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, preparado ante la Sala de instancia mediante escrito presentado en 17 de abril de 1998, formalizado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España en 17 de abril de 1998, y tramitado ante la misma con el número 4854/1998, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA-UNIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de seis de abril de mil novecientos noventa ocho, que conoció de los procesos acumulados 1847, 1848, y 1998, todos ellos del año 1995.

  1. Esos procesos acumulados se siguieron a instancia de la Federación Estatal de transportes y telecomunicaciones de UGT, mediante poder otorgado para el ámbito provincial de Ciudad Real [así se dice en el poder que figura en autos) los dos primeros, y por la Unión Provincial de trabajadores en Ciudad Real el tercero. En todos ellos actuaba como procurador don Trinidad Cantos Galdámez, siendo el letrado actuante don Carlos Calatayud Maldonado.

    Por la representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT en el ámbito territorial de Ciudad Real [así se especifica en el poder] se interpusieron ante la Sala en 4 de septiembre de 1995 sendos recursos contencioso administrativos, respectivamente tramitados con los números 1847/95 y 1848/95, contra Acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real en 12 de julio de 1995 por los que se fija el justiprecio de los derechos de arrendamiento sobre el edificio denominado «Dormitorio de agentes» sito en la Ronda Ciruela s/n entre la antigua Estación y el Parque de Gasset y el denominado «Muelle de carga» a expropiar con motivo de la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior de los terrenos ferroviarios.

    Por su parte la representación de la Unión General de Trabajadores, Unión Provincial de UGT en Ciudad Real interpuso a su vez en fecha 21 de septiembre de 1995 recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1998/95 frente al Acuerdo relativo a los derechos arrendaticios del primero de los edificios. Ambos recursos fueron posteriormente acumulados.

    La sentencia impugnada, con desestimación de las pretensiones de las partes recurrentes, declaró conforme a derecho los actos impugnados que, como queda dicho, son la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Ciudad Real de 12 de julio de 1995, relativo al local del Antiguo Muelle de Carga (que figura al folio 123 del correspondiente expediente), y la resolución de la misma fecha, 12 de julio de 1995, relativa a edificio destinado a Dormitorio de Agentes (que figura a los folios 111-115 del expediente relativo a este otro local).

  2. Importa anticipar -sin perjuicio de volver sobre ello al dar respuesta al motivo 1º del recurso que nos ocupa- que nuestra Sala ha conocido ya de otro recurso de casación (tramitado con el número 7152/1997) formalizado por la citada Federación y la Unión General de Trabajadores, Unión provincial de Ciudad Real, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de tres de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1465/1994, relativa a la declaración de urgencia de la expropiación de que se trata, a las actuaciones que fueron su necesario antecedente, y a las practicadas en ejecución de aquélla. [Anotemos de paso que esta sentencia relativa al proceso 1465/1994, aparece unida a los autos de los tres procesos acumulados cuya sentencia se impugna ahora].

    Pues bien, ese recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 1997 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1465/94) fue desestimado por sentencia dictada por esta Sala 3ª, sección 6ª, en veinticuatro de noviembre del dos mil uno.

  3. En el presente recurso de casación, conjuntamente formalizado por la Federación estatal y por la UGT provincial citadas, se formulan diez motivos de casación cuyo análisis pasamos a hacer.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación acogiéndose al artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se considera infringidos, por inaplicación de los artículos 161, causas 1ª y 5ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 44.1 y disposición adicional 6ª de la citada LJ.

Lo que se pretende es que se acumule el recurso de casación de que nos estamos ocupando al ya citado 7152/1997.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque en vía casacional no cabe la acumulación de recursos formalizados contra sentencias distintas. En segundo lugar porque, como ya queda dicho, en el fundamento 1º, letra C, de esta nuestra sentencia el recurso de casación 7152/1992 ha sido ya resuelto por nuestra Sala en sentencia de 24 de noviembre 2001, sentencia que en su parte dispositiva dijo esto: «Fallamos.- Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Diez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y de la Unión General de Trabajadores - Unión Provincial de Ciudad Real, contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1465 de 1994, con imposición a Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y a la Unión General de Trabajadores - Unión Provincial de Ciudad Real de las costas procesales causadas».

TERCERO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte que el anterior, como ahora razonamos.

Formulado al amparo del artículo 95.1.4º.LJ, en él se sostiene que la sentencia infringe el artículo 52, LEF en relación con el 56 del Reglamento de esta misma ley, que exigen la motivación del acuerdo que declaró la urgencia de la expropiación.

Se trata de un problema que fue ya abordado y resuelto, en sentido desestimatorio, por nuestra citada sentencia de 24 de noviembre del 2001, dictada en el repetidamente citado recurso de casación 7152/1997.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado por versar sobre cosa juzgada.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto plantean el mismo problema con apoyo en números distintos -el 3º y 4º, respectivamente- del artículo 95.1 LJ, y por ello debemos dar respuesta conjunta a los mismos.

En ambos motivos, que como ahora se verá se desestiman por nuestra Sala, se considera infringido el artículo 89 de la Ley 30/1992 y ello porque el Jurado no se ha pronunciado sobre los derechos de una de las partes, la Unión General de Trabajadores, considerando únicamente interesada a la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT, lo que - según se pretende razonar en el motivo 3º, al que se remite el 4º- convierte en nula dicha resolución. De donde resultaría que la sentencia impugnada había de ser anulada por no haberlo entendido así.

  1. Este motivo tercero, que pretende apoyarse en el artículo 95.1.3º, LJ -así como el motivo cuarto, que busca apoyo en el artículo 95.1.4º LJ, y que se remite a lo que en ese tercero se dice, debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza por las razones que ahora se dirán.

    Pero antes de explicitarlas consideramos necesario transcribir diversos documentos que obran en el expediente relativo al local denominado «dormitorio de agentes», sobre el que, efectivamente, existía un contrato de arrendamiento en el que RENFE arrendaba el llamado «dormitorio de agentes», bajo determinadas condiciones, a la «Unión General de Trabajadores (C.H.F.: G-28474898), con domicilio en la calle Alarcos, número 24-8º, de Ciudad Real, que en lo sucesivo se denominará U.G.T.» [así, literalmente en el contrato que figura al folio 14 del expediente].

    Los documentos a los que hay que prestar atención, no sólo para entender el problema que se plantea sino para resolverlo correctamente, son éstos:

    1. Folio 21 del expediente relativo al citado local. Se trata de un escrito que dirige al Ayuntamiento expropiante el Secretario provincial de la UGT, en el que se dice esto: «Que la Unión General de Trabajadores es arrendataria de un local en la Ronda de Ciruela s/n de Ciudad Real, local de dos plantas destinado a dormitorios de Agentes Ferroviarios y aulas de formación. Que la Unión General de Trabajadores ha destinado la utilización de dicho local para el servicio de la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones, dado que las personas que utilizan los dormitorios son agentes ferroviarios con carácter prioritario, y al [sic] dicha federación arrendado el local situado enfrente, necesitan las aulas de formación y pueden supervisar la utilización correcta de los servicios del local cuyo uso se les concede. La Federación tendrá el uso y disfrute de este local con carácter indefinido, debiendo ingresar en esta Unión el precio del arrendamiento concertado con RENFE, así como los gastos de conservación y mantenimiento, así mismo la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones será titular de todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho local».

    2. Folio 28 del expediente relativo al mismo local: Escrito dirigido por la Federación al Ayuntamiento, en 8 de septiembre de 1994, en el que se dice esto: «Que según certificado expedido por ese Excmo. Ayuntamiento con fecha 5 de septiembre de 1994 referente a los acuerdos adoptados en el Pleno celebrado el 4 de agosto de 1994 he de manifestar: "Que la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, según documentación solicitada y remitida ese día a Excmo. Ayuntamiento, es la única arrendataria de los locales afectados por el expediente de expropiación forzosa". Que según lo anteriormente manifestado se debe tratar de un error la aparición en la certificación anteriormente citada de los nombres de la Unión Provincial de UGT y el de la Federación de Transportes y Telecomunicaciones como arrendatarios indistintamente, por lo tanto, a partir de la recepción de este escrito y examen de la documentación entregada, rogamos consideren como único interlocutor válido a la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de UGT de Ciudad Real. Esperando sea tomada en cuenta esta rectificación que le comunicamos, aprovechamos la ocasión para saludarle».

    3. Folio 121 del expediente relativo al citado local: Escrito dirigido por el letrado don Carlos Calatayud Maldonado [o sea, por el letrado que representaba y dirigía a las dos personas jurídicas recurrentes], actuando en nombre de la Unión General de Trabajadores, al Jurado provincial de Expropiación forzosa en el que comunica a este organismo su propósito de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución relativa al «dormitorio de agentes», en el que se dice esto: «La resolución fue notificada a la Federación provincial de transportes y comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, con fecha 21/07/95, que nos ha facilitado copia simple de la misma».

    4. Folio 118 del, repetidamente citado, expediente relativo al «dormitorio de agentes»: Escrito dirigido por el mismo letrado, actuando en nombre de la Federación, al mismo Jurado anunciándole el propósito de recurrir esa resolución.

  2. Importa insistir -puesto que ha quedado ya anticipado en el fundamento 1º, letra B de esta nuestra sentencia- en que tanto en la vía administrativa como en la judicial ante el Tribunal Superior de justicia un mismo procurador y un mismo letrado son quienes, respectivamente, han representado y dirigido técnicamente a la Federación y a la Unión, que (-en recurso único, es decir también con único procurador y único letrado-) han recurrido en casación ante nuestra Sala.

    Que el letrado diga al folio 121, actuando en nombre de la Unión General de Trabajadores, que la Federación le ha facilitado copia simple de la resolución del Jurado, es una forma de hablar, no exenta de ironía.

    En cualquier caso, es innegable que la Unión General de Trabajadores ha conocido la resolución y se ha dado por notificada, y, además, ha formalizado luego su escrito de interposición y posteriormente su demanda contencioso-administrativa.

  3. La Federación y la Unión que, como ya hemos dicho, recurren ahora, conjuntamente, en casación sostienen en los motivos 3º y 4º, de los que nos estamos ocupando- que la sentencia infringe el artículo 95.1.3º (o bien, el artículo 95.1.4º) por no haber aplicado el artículo 89 de la Ley 30/1992, precepto que trata de la motivación de los actos administrativos.

    En esencia, lo que se nos dice en el motivo -además de una invocación subsidiaria, que más bien es residual al artículo 95.1.1º por pretendido exceso de jurisdicción, de la que trataremos después- se resume en esto: «La resolución del Jurado es nula por infracción de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (inciso primero) que viola también por inaplicación la sentencia recurrida, por cuanto no anula y deja sin efecto la resolución del Jurado, pese a que no se ajusta al invocado precepto (inciso segundo).

    Aquí se están combatiendo dos cosas: el acuerdo del Jurado (inciso primero) y la sentencia (inciso segundo). Si lo primero, hay que rechazar el motivo porque el recurso de casación se dirige contra una sentencia y no contra un acto. Si lo segundo, el motivo debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones:

    1. Porque de los cuatro números del artículo 89 es evidente que la sentencia no podría aplicar, ya que no viene al caso, ni el 3 (prohibición del non liquet) ni el 4 (motivación alinde).

    2. Porque tampoco la sentencia ha dejado de considerar la necesaria complitud de la resolución (número 1 del artículo 89) ni la exigencia de congruencia de la misma (número 2 del artículo 89).

      Para entender esto hay que leer completo el párrafo último del fundamento 8º, y no -como se hace en el motivo 3º- la mitad del mismo omitiendo precisamente lo que en dicho párrafo es sustancial.

      Porque lo que dice la sentencia en ese último párrafo del fundamento 8º (inmediatamente después de haber recordado la cesión de derechos que la Unión hace a la Federación y cuyo reflejo documental figura a los folios 21 y 28, que hemos transcrito es lo siguiente: «Expreso reconocimiento al anterior que invalida de plano las alegaciones en que se basa el motivo pues, con independencia de que no se explicíta las razones de la omisión de la Unión provincial en el pronunciamiento recurrido es lo cierto que no pueden ser otras que las que desde el momento en que cedió su plena utilización a la Federación con todos los derechos y obligaciones abandonó todo derecho en relación con el edificio y comportaría un enriquecimiento injusto el pretender que se le atribuyera un justiprecio en relación con el mismo, sin que pueda por lo expuesto dejar de comprenderse que el justiprecio señalado en favor de la Federación lo es en su condición de titular de esos derechos y obligaciones derivados del contrato y de efectivo ocupante del edificio».

      Y que esto es así -que el Jurado ha resuelto como lo ha hecho teniendo en cuenta todo eso- se confirma teniendo en cuenta lo que nuestra Sala añade a continuación.

    3. El Jurado, precisamente porque había advertido ya lo ocurrido durante la tramitación del expediente comunica a la Unión General de Trabajadores, calle Alarcos 24.8º, 13001, Ciudad, la composición del Jurado por si quiere impugnarla (folio109).

      A este escrito del Jurado contesta (folio 110) el letrado don Carlos Calatayud Maldonado (que es, repetimos el letrado que ha venido actuando en nombre de una y otra organización sindical) diciendo que comparece en nombre de la Unión, porque por esa condición la Secretaría del Jurado le ha dado a conocer la composición del mismo (lo que consta, no obstante, es que el escrito citado iba dirigido a la Unión General de trabajadores) y en ese escrito pide que se le de vista del expediente para alegaciones y, en su caso, proponer y practicar pruebas.

      De ese escrito se hace eco el Jurado en su resolución (hecho segundo), y en el fundamento de derecho II razona su desestimación de lo solicitado por el citado letrado de la Unión General de Trabajadores en ese escrito obrante al folio 110, y después de declarar que no prejuzga los derechos reconocidos entre las partes, y sin entrar en la naturaleza del contrato suscrito entre UGT y RENFE, resuelve fijar el justiprecio de los derechos expropiados a la Federación, lo que claramente esta poniendo de manifiesto, que, a la vista de los documentos que hemos transcrito más arriba, no tenía otra opción que tener por subrogada a la Federación en los derechos de la UGT en relación con el mentado local «dormitorio de agentes».

    4. Hemos dicho que en el motivo 3º se añade que podría tenerse por infringido el artículo 95.1.1º por exceso de jurisdicción. Lo que se dice es concretamente esto: «... al no haberse pronunciado la Administración sobre los derechos de una de las partes interesadas en los autos, el Tribunal no puede pronunciarse sobre los mismos, y si lo hace sería con infracción de lo dispuesto en el invocado precepto [se refiere al artículo 89, de la Ley 30/1992], incluido con exceso de jurisdicción que también podría invocarse al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 95.1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción».

      El condicional con que se expresa el letrado autor del recurso patentiza la falta de convicción en la infracción que, como de pasada, invoca. En cualquier caso hay que decir que este submotivo no lo planteó en la instancia, por lo que no puede admitirse porque es una cuestión nueva. Pero es que, además, se da el caso de que si algo es claro es, precisamente, que no hay exceso de jurisdicción. La Sala de instancia ha resuelto en materia contencioso-administrativa y dentro de los términos en que está planteado el debate y de lo probado en las actuaciones.

      Y todo ello sin entrar a considerar que el hecho mismo de que en este recurso las dos personas jurídicas que lo interponen estén actuando bajo la misma dirección letrada y en un mismo y único recurso, está demostrando de manera irrefutable que no hay cuestión litigiosa entre ellas en relación con a quien corresponden los derechos arrendaticios de cuya valoración se trata.

  4. Debemos decir, por último, yendo a lo planteado ante la Sala de instancia que allí se planteó el problema de la posible infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 y de los artículos 3.1 y 4.1 de la Ley de Expropiación forzosa, problema en el que no podemos entrar porque no ha sido planteado en el recurso de casación.

  5. Por todo lo que antecede, los motivos tercero y cuarto debemos rechazarlos y nuestra Sala, efectivamente, los rechaza.

QUINTO

En el quinto motivo, y al amparo del artículo 95.1.3º, LJ, la Federación recurrente considera infringido por inaplicación el artículo 1218 del Código civil y el artículo 596.7º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto -se nos dice- la sentencia no considera acreditados hechos que resultan de diligencias de reconocimiento judicial y de actas notariales, siendo así que el citado artículo 1218 dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y esta naturaleza de documento público tienen las actuaciones judiciales de toda especie según ese otro artículo 596 LEcivil.

Los hechos a que se refiere la recurrente son el de que, tratándose de una expropiación tramitada por la vía de urgencia, esas diligencias prueban que tres años después de haber sido ocupados los edificios por el Ayuntamiento, sólo uno había sido demolido y el otro estaba ocupado por terceras personas.

Como ya hemos visto -y la sentencia lo hace constar ya en su fundamento 2º- en los recursos acumulados sobre los que tuvo que pronunciarse se «vuelven a cuestionar los mismos puntos que eran objeto de dicho recurso -el tramitado con el número 1465/94, resuelto por la sentencia de 3 de junio de 1997, confirmada por nuestra Sala en el repetidamente citado recurso 7152/2001- solicitando la declaración de urgente ocupación».

Este motivo no puede prosperar tampoco. Porque, como la Sala de instancia recuerda en la sentencia ahora impugnada, quedó demostrado en el anterior recurso «que uno de los edificios ha sido demolido para la ejecución de uno de los viales de la urbanización de los terrenos comprendidos en el plan, estando prevista en el mismo la conservación del otro inmueble, por sus condiciones, para equipamiento social, habida cuenta sus buenas condiciones, destino el cual [sic] previsto en el planeamiento es preferente sobre el que cumplía mediante los contratos extinguidos».

Por tanto, si lo que la Federación combate ahora en este motivo -pues no está claro que sea así- es la declaración de urgencia, hay que rechazarlo por tratarse de cosa juzgada; y si lo que combate es la no demolición hay que rechazarlo también porque su conservación se ajusta al plan cuya ejecución legitima la expropiación.

SEXTO

El sexto motivo tiene que ser desestimado también por las razones que exponemos seguidamente.

En dicho motivo se dice que la sentencia infringe el artículo 1218 del Código civil y el 596,7º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y ello porque, si bien la sentencia sostiene que «el presupuesto y eficacia legitimadoras de la expropiación en el caso litigioso [deriva] del PERI mencionado, aprobado definitivamente con todos los requisitos legales», es lo cierto que no aparece en los autos el Plan General de Ordenación Urbana de Ciudad Real, y sólo recortes de prensa unidos a los autos hacen referencia a él, así como que en la declaración de urgencia no aparecen relacionados los bienes.

No queda claro si lo que se está queriendo decir es que el PERI no encuentra su legitimación en el Plan General de Ordenación Urbana, o que se confunde el PERI con el PGOU, o lo que se afirma es que éste no existe. Pero bastaría con examinar los correspondientes diarios oficiales de la Comunidad castellano manchega para demostrar su existencia que, por lo demás nadie ha negado. Y todo esto lo reconoce la parte recurrente pues de todas esas cuestiones se trató ya en el aludido pleito 1465/1994, cuya sentencia confirmó nuestra Sala en el recurso de casación 7152/2001, según tenemos dicho. Por eso, y aunque resulta innecesario, invitamos a la recurrente a repasar lo que decimos por ejemplo, en el fundamento segundo de esa sentencia nuestra.

SÉPTIMO

El séptimo motivo tampoco puede ser estimado.

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ, las personas jurídicas recurrentes consideran infringido nuevamente el artículo 1218 del Código civil y el 596.7º LEcivil. Y ello porque considera que no está probado la existencia de un acuerdo con el Ayuntamiento en virtud del cual se cede a la Federación gratuitamente y por 35 años el antiguo dormitorio de agentes.

La Sala de instancia efectivamente declara que ese hecho no está probado. Y lo cierto es que la propia recurrente reconoce al formular su motivo que lo único que hay es un documento -aportado por ella, como documento 6º, con su demanda- en el que, en un acuerdo que firman el Director del Patrimonio de RENFE y la Federación de que se trata manifiesta ésta que ha llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento por el que esta Corporación local -que es la expropiante- cede el citado local en las citadas condiciones.

Lo que no aparece por ninguna parte es el acuerdo que, negada su existencia, tendría que haberse aportado, lo que no se ha hecho en ningún momento.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado y nuestra Sala así lo declara.

OCTAVO

En el octavo motivo, la parte recurrente, acogiéndose el artículo 95.1.4º LJ, considera infringido por inaplicación del artículo 52, LEF en relación con el artículo 52, LEF en relación con el artículo 59 del Reglamento. Y esto porque el desalojo debió decretarlo el Gobernador civil de la provincia; y no fue así como procedió el Ayuntamiento.

No queda claro qué aspecto concreto de la sentencia combate la parte recurrente. Más bien parece que impugna la actuación administrativa directamente y sin más.

Si es así, el motivo tenemos que rechazarlo porque en sede casacional hay que combatir la sentencia que se impugna. Pero si hubiera que entender que lo que está queriendo decir -porque no lo dice- es que la sentencia da por bueno el desalojo que llevó a cabo la Administración haciendo uso del desahucio administrativo (problema del que trata en el fundamento sexto), hay que recordar que los contratos de que se trata quedan fuera -uno y otro- de la legislación de arrendamientos urbanos como la Sala de instancia razona con todo detalle en el fundamento séptimo donde se ocupa de los derechos que tenían las actoras - esto es la Federación y la Unión- en relación con los inmuebles de que se trata.

Excusamos -en aras de la brevedad- la transcripción del extenso fundamento citado que nuestra Sala ha podido leer en autos pues figura a los folios 343-344 (la sentencia ocupa los folios 335-350), y que la recurrente conoce perfectamente.

El motivo, por tanto, tenemos que rechazarlo y así lo hacemos declarando su desestimación.

NOVENO

En el motivo noveno, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente considera infringido el artículo 1543 del Código civil, el artículo 1 de la Ley de arrendamientos urbanos (T.R. de 1964) y la jurisprudencia que cita. Y ello porque, a su entender, tratándose de la expropiación de un arrendamiento, tendría que haberse procedido a calcular la indemnización capitalizando al 10% la diferencia de renta satisfecha y la que debe pagarse en un nuevo local.

Este motivo debe seguir la misma suerte que los anteriores. Y desde luego nuestra Sala tiene que hacer suya la correcta argumentación que emplea la Sala de instancia en el fundamento 9º para llegar a la misma conclusión desestimatoria.

Cierto es que el Jurado acepta las hojas de aprecio que presenta la Administración en las que la indemnización se fija atendiendo a la renta satisfecha y la que tendría que pagarse por un local de similares características durante un año, añadiendo una indemnización, en ambos casos, por gasto de traslado y enseres del local de las nuevas instalaciones, aceptándose como renta que se paga en locales de similares características las de 1000 ptas/m2.

El Jurado, por su parte razona que «sin perjuicio de la naturaleza de los contratos...no ofrece duda la posibilidad de encontrar locales semejantes a los expropiados en la misma zona e incluso más céntricos y por rentas más económicas que las ofrecidas por el Ayuntamiento, por lo que... estima no solo adecuada sino incluso generosa la indemnización fijada por éste»; sin que exista justificación en su opinión para indemnizar daños ocasionados por rápida ocupación, dado que las expropiadas conocieron con suficiente antelación la necesidad de su traslado, si bien mantiene la indemnización por traslado concedida por el Ayuntamiento. En cambio las expropiadas mantienen la procedencia de aplicar los criterios jurisprudenciales en lo relativo al cálculo de los derechos arrendaticios por la diferencia de rentas capitalizada al 10% que aplicando la calculada por el propio Ayuntamiento daría la indemnización pretendida en las demandas respectivas.

Pues bien, basta con examinar las características de los contratos antes mencionados -y así lo hace la Sala de instancia- para darse cuenta que son contratos atípicos y complejos, como en uno de ellos se declara, en los que deliberadamente se fijan prestaciones peculiares, y en los que si no se desdeña el establecimiento de cánones o precios estos son notablemente inferiores a los usuales en el mercado para la renta de locales arrendados, por lo que está presente un componente de liberalidad muy obvio en la lectura de las estipulaciones que parece motivado por el deseo de la empresa propietaria de favorecer la prestación de las actividades sindicales propias de las recurrentes. Se trata por ello de contratos que difícilmente pueden calificarse de arrendamientos de locales de negocio sujetos a la LAU Texto Refundido de 1964, siendo su duración muy inferior a la de arrendamiento de esta clase, dada la no posible aplicación de la prórroga forzosa, ni siquiera la posible incidencia de las disposiciones transitorias de la LAU 29/1994, de 24 de noviembre,.

En este sentido, recuerda también la sentencia de instancia que el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de diciembre de 1984 (Ar. 6568), 17 febrero 1986 (Ar. 391) y 27 de enero 1996 (Ar. 986), ha proclamado sin ambages, la improcedencia de computar, para fijar el justo precio por la extinción de un arrendamiento regido por la legislación común, la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, razonando en la sentencia citada en segundo lugar que «la inexistencia del derecho a la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos, determina que la extinción del derecho arrendaticio ha de ser indemnizada con arreglo a los criterios que consagra el artículo 43 de la Ley de Expropiación, que esta Sala ha concretado en el abono de una anualidad de renta, no una mensualidad, computando la diferencia entre la que satisfacía el expropiado y la corriente para un contrato de análogas circunstancias, con lo cual se compensa adecuadamente el arrendatario por la privación de su derecho, sin que proceda, por tanto, la capitalización de aquellas diferencias en razón de la inexistencia de la prórroga forzosa. Este mismo criterio referido a los arrendamientos sometidos a la legislación común, de una anualidad de diferencia de rentas, es el que ha seguido el Jurado de acuerdo con la hoja de aprecio de la administración, incluso con generosidad, toda vez que las características de los contratos indicados difícilmente puedan asimilarse a las de los contratos de arrendamiento.

Por último, hay que insistir en que, como ha declarado la sentencia de instancia, y puede comprobarse repasando las actuaciones no hay prueba de ese pretendido acuerdo de cesión por el Ayuntamiento del inmueble destinado a dormitorio de agentes durante 35 años.

Por todo ello, este motivo noveno debemos rechazarlo y así lo declaramos.

DÉCIMO

El décimo y último motivo debe también ser desestimado, según razonamos a continuación.

En dicho motivo la parte recurrente, con invocación del artículo 95.1.4º LJ, considera infringido el artículo 52.4º.LJ, en relación con el artículo 1, LEF y 1 del Reglamento de esta misma ley. Y ello porque se toma como parámetro para la indemnización del arrendamiento del «dormitorio de agentes» una superficie de 280 m2. siendo así que el edificio tiene una extensión de 559´59 m2.

Basta, sin embargo, con leer el contrato que figura a los folios 15 al 20 del expediente relativo a dicho local para comprobar que la sentencia impugnada es también correcta en este punto. Allí se dice, por ejemplo, que el objeto del contrato es aprovechar dicho inmueble para que fundamentalmente sirva a los intereses de la RENFE como dormitorio de agentes, y como establecimiento de formación para UGT. Es decir que -como recuerda la sentencia en su fundamento 10º- se prevé una utilización compartida, siendo la planta baja -de 280 m2- la que se utiliza como módulo el cálculo de la indemnización ya que es en ella donde se llevaba a cabo esa actividad de formación.

En consecuencia este último motivo no puede ser tampoco estimado y nuestra Sala lo rechaza.

Y como quiera que los otros nueve que preceden a éste han sido también desestimados, el recurso de casación decae en su totalidad.

UNDÉCIMO

En el momento ya de que nos pronunciemos sobre las costas del presente recurso de casación. Y como quiera que la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente han sido desestimados, y habida cuenta que la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declara aplicable a estos efectos la anterior regulación, ya que el recurso que nos ocupa ha sido iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, tenemos que resolver ateniéndonos a lo previsto en el artículo 102.3º de la Ley anterior (o sea la de 27 de diciembre de 1956, modificada en este punto por la Ley 10/1992.

En consecuencia, y según lo mandado en ese artículo 102.3º, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado conjuntamente por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores y por la Unión General de Trabajadores de Castilla- La Mancha, Unión Provincial de Ciudad Real, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Castilla-La Mancha (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió los recursos acumulados 1847/95, 1848/95, y 1998/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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