STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2003

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2003:187
Número de Recurso943/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 121 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 943 de 2000, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la recurrente Dª. Rebeca , siendo demandada EL EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por la Procuradora Doña Cristina Giménez Guervós; recurso que versa sobre: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres, adoptado en sesión de 9 de julio de 1.998, por el que se aprobaba provisionalmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la Sra. Rebeca la legalidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres, adoptado en sesión de 9 de julio de 1.998, por el que se aprobaba provisionalmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres; se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto la denegación de reversión de los terrenos que le habían sido expropiados con anterioridad; se suplica en la demanda que se declare la nulidad del mencionado acuerdo y se reconozca el derecho a la reversión de la quinta parte de la finca registral número 6.180 que le había sido expropiada por la Corporación Local o, de forma subsidiaria, se le indemnice en la cantidad resultante entre el valor de los terrenos al ser expropiado y el valor conforme a la situación actual.

A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado Municipal que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo, su inadmisibilidad.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa obliga a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que opone la defensa municipal, porque sólo si la misma es rechazada podremos pronunciarnos sobre la pretensión accionada en la demanda. Se aduce en la contestación a la demanda que el recurso es inadmisible por interponerse por persona que carece de legitimación, presentarse el escrito de interposición fuera de plazo y tratarse de actuaciones no susceptible de impugnación. Las plurales causas de inadmisibilidad no pueden ser acogidas, en primer lugar porque, como se admite por las partes, este proceso no es sino una reproducción del seguido ante este mismo Tribunal por los otros cuatro copropietarios de los terrenos de autos, hermanos de la recurrente, seguido con el número 1.655/1.999; y si la ahora recurrente en este proceso fue emplazada en aquel otro y se dice -no se acredita- que compareció como codemandada, la articulación de esa atípica actuación no podría ser la de privarle de legitimación para impugnar un acto administrativo que dice le perjudica, sino, en su caso, la existencia de cosa juzgada o litispendencia, como su adelantada, recogidas en el artículo 69 d) de la Ley Procesal antes mencionada; lo que tampoco sería admisible porque es lo cierto que la actora se reservó el ejercicio de su acción excluyéndose de la ejercitada por los demás copropietarios de los terrenos, lo que ya de por sí le habilitaba para tener las cualidades necesarias para ejercer la pretensión por el procedimiento correspondiente, en concreto, que tenía la legitimación necesaria para deducir la pretensión antes este mismo Tribunal, lo que obliga a rechazar la inadmisiblidad que examinamos. Y la misma suerte...

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