STS, 28 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3914
Número de Recurso2823/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2823/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Cáceres contra sentencia de fecha 29 de Enero de 2003 dictada en el recurso 943/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Lucrecia Rodríguez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.ª Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D.ª Begoña contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cáceres de la petición de reversión de unos terrenos que le habían sido expropiados por la Corporación Local en ejecución de las previsiones del planeamiento, debemos anular y anulamos el mencionado acto presunto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce a la recurrente el derecho de reversión de los terrenos a que se refieren las actuaciones en la porción de su participación en los mismos, con el alcance que se determina en el fundamento séptimo; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, así como vulneración del art. 24.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación, del art. 69.b) LJCA .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 54 LEF de 16 de diciembre de 1.954 , así como de los arts. 63 y 64 del Reglamento ; arts. 225 y 226 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y del art. 40 Ley 6/1998, de 13 de Abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Con carácter subsidiario al anterior, y bajo el mismo amparo procesal, por infracción, por aplicación indebida, de los preceptos citados en el anterior motivo y de la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ , por infracción por inaplicación de los arts.28 y 69.c) LJ , y jurisprudencia aplicable.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción, por inaplicación del art. 55 LEF de 16 de Diciembre de 1.954 y de los concordantes arts. 64, 65 y 67 del Reglamento y de la jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la parte recurrida el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Excmo.Ayuntamiento de Cáceres se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en cuya parte dispositiva se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Maribel, contra según se dice textualmente "la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cáceres de la petición de reversión de unos terrenos" que había sido solicitada por aquella a aquel Ayuntamiento, y en su lugar se le reconoce el derecho de reversión sobre dichos terrenos en la porción de su participación en los mismos, con la siguiente argumentación:

"QUINTO. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta considera la Sala que debe admitirse en el caso de autos la alteración de uso que condiciona la reversión porque, como ya dijimos, la Revisión del Plan no hace sino atribuir a unos concretos terrenos incluidos en una amplia unidad de ejecución, un destino bien distinto al establecido inicialmente y al que sirvió la expropiación, pues si bien aquel era el de dotacional público, con destino a parque, ha pasado en una parte y en concreto en la originaria copropiedad de la recurrente, a un uso residencial con un aprovechamiento urbanístico que, con las condiciones que se quieran, no existía con anterioridad. Y esa determinación de la finca en concreto a ese destino incompatible con el originario uso dotacional ha de suponer el cambio de uso que conforme a la normativa antes mencionado comporta el derecho de reversión.

Consecuencia de todo lo expuesto es, como dijimos, que procede acceder al derecho de reversión de los terrenos de los que era copropietario la actora; y si bien en la demanda se acciona de forma alternativa la devolución de los terrenos o su equivalente económico, excluido el justiprecio abonado, es lo cierto que el silencio municipal a esa alternativa obliga a estimar la demanda en la forma expuesta; en el bien entendido que esa oferta vincula a la actora de tal forma que, si acreditado en trámite de ejecución de sentencia que la devolución de los terrenos es ya imposible por las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en ellos, deberá admitirse la compensación económica, previa valoración de los terrenos, a la fecha de la petición de reversión conforme a las condiciones urbanísticas de los mismos."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento recurrente se formulan seis motivos de recurso. El primero se formula con carácter principal, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta incongruencia de la sentencia dictada, según se dice, con vulneración del art. 218 de la LECivil, en relación con el art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional ", por presentación del escrito inicial del recurso fuera de plazo establecido en atención al verdadero acto administrativo objeto del recurso. Vulneración también del art. 24.1 de la Constitución Española , sobre derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión".

Alega el recurrente que la Sala de instancia ha considerado objeto del recurso contencioso administrativo un acto administrativo distinto, al que la parte recurrente determinó clara y expresamente como objeto de recurso. Así alega en que en escrito presentado el 7 de Septiembre de 2.000 la representación de Dª Maribel manifestó que interponía recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 9 de Julio de 1.998, respecto al que se decía, que en él "se desestima la solicitud de reversión y subsidiaria indemnización respecto a 1/5 parte de la finca registral nº NUM000 al sitio de "El Rodeo" de la ciudad de Cáceres".

Añade que tal acto administrativo fue el considerado inicialmente objeto de recurso por parte del Tribunal sentenciador y que la propia recurrente lo identificó como tal en el encabezamiento de la demanda. El Ayuntamiento añade que los otros cuatro hermanos de la hoy recurrente, que interpusieron el recurso 1655/99, no hicieron objeto de recurso el referido Acuerdo del Ayuntamiento de 9 de Julio de 1.998, sino la desestimación presunta de una ulterior solicitud de reversión y subsidiaria petición de indemnización de 4/5 partes de la referida finca, deducida por escrito presentado el 8 de Abril de 1.999 dentro del mes desde la publicación definitiva de la revisión del PGOU de Cáceres, al entender estos cuatro hermanos que la desaparición de la causa expropiandi se produjo con la aprobación definitiva de aquel Plan, fecha a partir de la cual cabía solicitar la reversión.

Por el contrario, y ello resulta relevante para el recurrente, a diferencia de lo ocurrido con sus otros cuatro hermanos, Dª Maribel formuló el recurso contra el Acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento de 9 de Julio de 1.998 y no contra la desestimación, ya expresa o presunta, de una ulterior petición de reversión que la misma formuló el 12 de Mayo de 2.000.

Por tal razón en la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Cáceres solicitó la inadmisiblidad del recurso por extemporáneo, ya que se habría interpuesto el recurso contencioso administrativo el 6 de Septiembre de 2.000, es decir, más de dos años después de haberse dictado el Acuerdo que se considera recurrido de 9 de Julio de 1.998, que es el que se estima objeto de recurso, y que habría sido notificado a Dª Maribel el 30 de Julio de 1.998, quien siguió un camino procesal diferente al de sus otros hermanos.

Añade el recurrente que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre su petición de inadmisión del recurso y que además no tiene en cuenta, como hubiera debido hacer, que el acto administrativo realmente impugnado por Dª Maribel era el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 9 de Julio de 1.998, sino que indebidamente suplantó la voluntad de la parte actora, convirtiendo en objeto de impugnación otro que en realidad no lo había sido, alterando de esa forma los términos del debate, generándole indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución , e infringiendo el art. 218 de la LECivil resultando por todas esas razones incongruente la sentencia dictada.

TERCERO

Planteado en estos términos el primer motivo de recurso que se formula con carácter principal, y para su adecuada resolución es necesario realizar las siguientes precisiones: A) El 7 de Septiembre de 2.000, Dª Maribel presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el que textualmente manifiesta que interpone recurso contencioso administrativo contra "resolución acordada en sesión del Pleno celebrado con fecha 9 de Julio de 1.998, por el Excmo.Ayuntamiento de Cáceres y en la que se desestima la solicitud de reversión y subsidiaria indemnización respecto de 1/5 parte de la finca registral nº NUM000 al sitio de "El Rodeo" de la ciudad de Cáceres". Pese a que enuncia en esos términos el acto contra el que dice interponer el recurso contencioso-administrativo, en el apartado B del referido escrito dice que adjunta como documento nº2 "la resolución que se impugna mediante este recurso" y ese documento nº 2, que es el que identifica el concreto acto administrativo impugnado según la actora precisa en el referido apartado B, recoge el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres de 20 de Junio de 2.000, en el que se dice expresamente que se da respuesta a "su escrito de fecha 12 de Mayo de 2.000 por el que se solicita de este Ayuntamiento la reversión de 1/5 de la finca registral nº NUM000", señalándose que al haberse resuelto dicha cuestión por acuerdo de Pleno de 9 de Julio de 1.998 "no es procedente la adopción de nuevo acuerdo al respecto.". B) En el encabezamiento del escrito de demanda presentado el 7 de Febrero de 2.001, la Sra. Maribel señala que interpone el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres de 9 de Julio de 1.998, pero pese a dicho encabezamiento, en el cuerpo de la demanda va realizando un relato cronológico desde el 8 de Marzo de 1.999 en que fue publicado el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del PGOU: En ese Plan los terrenos que en su día habían sido clasificados como zona verde de uso público, sin que se realizase ningún parque público, pasaron a clasificarse según la actora como suelo urbano de aprovechamiento lucrativo. Continúa argumentando que por tal razón y ante la desaparición de la "causa expropiandi", el 12 de Mayo de 2.000 presentó solicitud de reversión de 1/5 parte de la finca en su día expropiada, o la indemnización correspondiente, habiéndole contestado el Ayuntamiento, por escrito de 20 de Junio de 2.000, que es el que acompaña con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. D) En el suplico de la demanda solicita "se declarase nula la denegación de la solicitud de reversión de los terrenos y en su consecuencia ordenar la reversión de 1/5 parte de la finca registral NUM000 en su día expropiada con la devolución por parte de esta de las cantidades que en su día se determinen". Subsidiariamente y por si no resultase posible la reversión de los terrenos solicita la correspondiente indemnización. E) En la contestación a la demanda el Ayuntamiento pidió la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.e) de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto administrativo impugnado era el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 9 de Julio de 1.998 y no una desestimación de su pretensión formulada el 12 de Mayo de 2.000 y que había recibido como respuesta el Acuerdo del Ayuntamiento de 20 de Junio de 2.000 denegando la petición, acuerdo este que es el que se acompaña con el escrito de interposición del recurso, haciendo referencia al mismo como acto recurrido. F) La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, razona los motivos por los que entiende que el recurso no es extemporáneo y posteriormente en el Fallo estima el recurso que dice interpuesto "contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cáceres de la petición de reversión de unos terrenos".

CUARTO

Hecho el anterior relato, debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento recurrente en su primer motivo de recurso alega que la sentencia es incongruente, incongruencia que fundamenta en dos razones: porque según el, la sentencia de instancia, no ha resuelto sobre el motivo de inadmisión que se le planteaba y porque reputó objeto de recurso un acto administrativo distinto al verdaderamente recurrido.

La incongruencia omisiva que se postula debe rechazarse, por cuanto la Sala de instancia, si se pronuncia resolviendo declarar improcedente la inadmisión del recurso solicitada por el hoy recurrente. En el segundo fundamento jurídico de la misma se dice:

"SEGUNDO. El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa obliga a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que opone la defensa municipal, porque sólo si la misma es rechazada podremos pronunciarnos sobre la pretensión accionada en la demanda.

............ Y la misma suerte desestimatoria ha de tener las restantes causas de inadmisbilidad, vinculadas a lo que ya declaramos en la sentencia antes mencionada y así, en concreto, por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso por impugnarse en septiembre de 2.000 un acuerdo plenario, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de esta Ciudad, que se adoptó definitivamente en julio de 1.998; es lo cierto que lo pretendido por la recurrente es la reversión de los terrenos que, como veremos, le fueron expropiados en ejecución del Plan General que en la Revisión cambia en sus determinaciones, lo que se reclama una vez que se dice tener conocimiento de ese cambio, concretamente en el escrito presentado en la Corporación en fecha 12 Mayo 2000 a lo que no se dio contestación por la Corporación, y no hay en ello extemporaneidad porque si bien la base de la reversión se fundaba en la Revisión del Plan General, no lo es menos que esta, cuando procede conforme a su normativa reguladora, se condiciona, en cuanto a su ejercicio, a la notificación a los expropiados del cambio de la causa expropiandi, como impone el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que estaba la recurrente en su derecho a ejercitarla en cualquier momento al no existir esa notificación que no consta se hubiese realizado en el caso de autos (en ese sentido STS. 16 Febrero 2001; RJA: 668 ). Y, por último, no cabe entender que la denegación presunta a esa petición fuese, como se aduce en la contestación a la demanda para sostener la inadmisbilidad, una mera reproducción de acto firme y consentido, el acuerdo aprobatorio de la Revisión del Plan, ya que, como decimos, se trata de una petición de reversión basada en el cambio de destino de los bienes que había acordado al Revisión que no se pronuncia sobre la petición de reversión."

La argumentación así expuesta, da respuesta a la cuestión que se planteaba sobre la extemporaneidad del recurso y rechaza la inadmisión del mismo solicitada por el Ayuntamiento de Cáceres, por lo que es evidente que la sentencia no incurre en incongruencia en cuanto a dicho extremo, al pronunciarse rechazando la petición de inadmisión del recurso que se formulaba por el Tribunal "a quo".

QUINTO

No cabe tampoco aceptar que la sentencia de instancia ha alterado el objeto del recurso.

Es cierto que en la enunciación del escrito de interposición del recurso presentado el 7 de Septiembre de 2.000, Dª Maribel dice que recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 9 de Julio de 1.998, pero en el referido escrito se señala que se acompaña como documento 2 la Resolución que se impugna, y esta no es otra que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de Junio de 2.000 que se dice dictado en respuesta a la pretensión formulada por la Sra. Maribel de que se acordase a su favor la reversión de 1/5 de la finca registral 6.180. Hay pues, un error material en la enunciación del acto recurrido, error que parece derivarse del hecho de que el Acuerdo del Ayuntamiento de 20 de Junio de 2.000, se remite a lo que según dicha Corporación se había acordado por la misma en Acuerdo de Pleno de 9 de Julio de 1.998, pero inequívocamente se acompaña como resolución recurrida el referido Acuerdo de 20 de Junio de 2.000. Del mismo modo de toda la argumentación de la demanda y del suplico de aquella, que antes se ha transcrito, resulta evidente que todos los razonamientos de la actora se refieren a la denegación de la expresa petición de reversión realizada el 12 de Mayo de 2.000, denegación que el Ayuntamiento resuelve remitiéndose al Acuerdo de 9 de Julio de 1.998.

Debe además tenerse en cuenta que como ha tenido ocasión de decir esta Sala en su Sentencia de 30 de Enero de 2.006 (Rec. 206/03 ) resolviendo el recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Cáceres contra sentencia concediendo la reversión de 4/5 de la misma finca solicitada por los cuatro hermanos de la actora y a la que luego nos referiremos, no existió una petición de reversión formulada el 22 de Mayo de 1.998, sino que en el escrito de esta fecha la Sra.Maribel y sus hermanos se limitaron a presentar ante el Ayuntamiento de Cáceres, durante el trámite de la aprobación inicial, unas meras alegaciones sobre la revisión del PGOU, habiéndose aprobado inicialmente la revisión de dicho Plan en el referido Acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 9 de Julio de 1.998, que tiene por objeto la aprobación inicial y no es sino con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan el 8 de Marzo de 1.999, cuando se genera el derecho de reversión, que es el solicitado por la Sra. Maribel el 12 de Mayo de 2.000 y que le deniega el Ayuntamiento el 20 de Junio de 2.000.

En definitiva, pues, aun cuando hay un error material en el enunciado del acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y en el encabezamiento de la demanda, queda precisado sin ningún género de dudas cuál es el concreto acto administrativo objeto de recurso, que no es otro que el acompañado como tal con el citado escrito de interposición del recurso y al que se refiere la demanda: a saber el Acuerdo del Ayuntamiento de 20 de Junio de 2.000 en que se deniega la petición de reversión formulada el 12 de Mayo de 2.000, petición que por otra parte sólo hubiera podido presentarse cuando se aprobó definitivamente la revisión del PGOU, sin que pudiera reputarse como tal alegaciones realizadas durante la tramitación de aquella revisión.

Por todas estas razones debe concluirse que la Sala de instancia no alteró el acto administrativo objeto de recurso, lo que excluye la incongruencia que se alegaba en el primer motivo de recurso.

SEXTO

Los otros cinco motivos se formulan con carácter subsidiario del anterior. El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta infracción del art. 69.b) del mismo texto legal , al entender que la Sra.Maribel no se hallaba legitimada, por cuanto interpuso su recurso contencioso administrativo, de forma individual y no con el resto de sus cuatro hermanos que interpusieron otro recurso, el 1655/99, en el curso del cual Dª Maribel permaneció personada como codemandada durante diez meses, aun cuando luego se le tuvo por apartada de dicha condición. Para el recurrente, el haber actuado aquella en un procedimiento al lado de la Administración y contra la pretensión de sus hermanos, le privaría de legitimación para el recurso que interpuso por separado.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta aplicación indebida de los artículos 54 de la Ley Expropiación Forzosa, 63 y 64 de su Reglamento , 225 y 226 del TRLS de 1.992 y art. 40 de la Ley 6/98 . Considera el recurrente que no procede la reversión solicitada, y ello por cuanto alega que los cinco hermanos Maribel exigieron reiteradamente del Ayuntamiento de Cáceres (la primera vez el 14 de Diciembre de 1.983 y la última el 1 de Agosto de 1.994) la expropiación de la totalidad de la finca al amparo del art. 69 de la Ley del Suelo de 1.976 al haber quedado tal finca, al igual que otras pertenecientes a otros propietarios, incluida en el Sector U-54-1 de suelo urbano denominado "Parque de El Rodeo" (verde publico en suelo urbano) y ello pese a que sabían que se iba a impulsar una revisión del PGOU de 1.979, que mereció efectivamente aprobación definitiva en 1.999 y que estableció en los terrenos de El Rodeo una unidad de ejecución que contemplaba la reanudación del inacabado Parque de "El Rodeo" destinando 115.237 m2 a zonas verdes y espacios libres y otros 55.482 m2 a viarios, quedando para actuación residencial los restantes 23.365 m2 de superficie bruta. Para el Ayuntamiento la actora y sus hermanos hubieran podido desistir de su pretensión expropiatoria y estar a la espera de lo que era una conocida futura revisión del PGOU, y sin embargo no lo hicieron, prefirieron anticipar en el proceso expropiatorio, que según el Ayuntamiento fue elegido por ellos coactivamente, las consecuencias beneficiosas de la revisión. Consiguientemente concluye que al exigir ellos la expropiación y obtener con el justiprecio las plusvalías derivadas del mayor aprovechamiento previsto en la revisión del planeamiento, deben considerarse indemnizados por anticipado, habiendo quedado extinguido el derecho de reversión. A ello añade que el PGOU de 1.999, no ha hecho desaparecer la "causa expropiandi", pues el nuevo planeamiento no afectaría sustancialmente a la calificación que el conjunto de los terrenos de El Rodeo tenían en el PGOU de 1.979, aun cuando en el Plan de 1.999 se permitiera una actuación residencial que califica de mínima.

El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de idénticos preceptos, a los citados en el motivo anterior, reputando inválido el ejercicio del hipotético derecho de reversión por no haber sido instado por todos los cotitulares del bien expropiado o por unos en beneficio de la comunidad, a lo que añade que en su momento, la hoy actora estuvo como codemandada en la reclamación formulada por sus hermanos.

El quinto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta infracción de los arts. 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto el recurso hubiera debido ser inadmitido, pues la petición de reversión que Dª Maribel realizó el 12 de Mayo de 2.000 (y sus hermanos con anterioridad) sería una reiteración de una petición en su momento ya rechazada.

El sexto motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta inaplicación del art. 55 de la LEF en su redacción originaria y de los arts. 64, 65 y 67 del REF , al reputar caducado en todo caso el hipotético derecho de reversión de la actora.

SEPTIMO

Esta Sala y Sección dictó Sentencia el 30 de enero de 2.006 resolviendo el recurso de casación 206/2003 interpuesto también por el Ayuntamiento de Cáceres contra Sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , reconociendo a los cuatro hermanos de la Sra.Maribel el derecho de reversión que habían solicitado sobre las 4/5 partes de la finca, en relación a la cual y respecto a la quinta parte restante, se examina ahora la reclamación de la actora realizada de forma separada.

Decíamos en esta Sentencia:

"PRIMERO.- La Corporación municipal recurrente coherentemente con las alegaciones aducidas en los escritos de contestación y conclusiones en oposición a la demanda formulada por los hermanos don Carlos Daniel, don Jesús Luis, don Juan Francisco y doña Marta , en cuyo petitum solicitaban al Tribunal a quo que "se declarase nula la desestimación por silencio de la pretensión reversional formulada, declarando haber lugar a la reversión de las cuatro quintas partes del pleno dominio de la finca registral NUM000 a los titulares dominicales de la misma y en su día expropiados...", alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional cuatro motivos de casación, en base a una serie de consideraciones más propias del recurso de apelación.

Así.

En el primero de estos motivos se denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y 64 de su Reglamento , 225 y 226 del Texto Refundido de 1992 , pues, en su opinión, la existencia o inexistencia del derecho de reversión reclamado por los actores y reconocido por la sentencia recurrida debe enjuiciarse a partir del hecho constatado en las actuaciones en las que los cinco hermanos Jesús LuisCarlos DanielMartaJuan FranciscoMaribel, propietarios de la finca NUM000, exigieron del Ayuntamiento la expropiación de la finca en base al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , por haber quedado aquella finca, al igual que otras pertenecientes a otros propietarios, incluida en el Sector U-51-1 de suelo urbano, denominado "Parque de Rodeo (Verde Público en suelo urbano, Subárea IM-54-1)", y producida la expropiación y modificado el Plan General de Ordenación Urbana de 1979, que clasificaba los terrenos como suelo urbano de "uso verde público", aquellos instaron la reversión a pesar de haber provocado la expropiación y no haber desaparecido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1999 la causa expropiandi, ya que el nuevo planeamiento no afecta sustancialmente a la calificación que el conjunto de los terrenos de "El Rodeo" tenían en el Plan de 1979, pues "siguen estando, como estaban, en suelo clasificado como urbano y con destino sustancial para fines básicamente dotacionales (espacios libres para zonas verdes y nuevos accesos a la Ciudad Deportiva y Hospital, permitiéndose una mínima actuación residencial (que comprende tanto la finca que fuera de los actores como otras)".

Este motivo debe ser desestimado, pues la reversión es el reverso de la expropiación, la última garantía que la ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación, entendida ésta, según el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos; es por tanto indiferente, para que opere este instituto, que el expediente de justiprecio se inicie a través del iter procedimental del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de 1976 , por haber transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan -de 1979- sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística -uso verde público- no eran edificables ni podían ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas, pues la letra y espíritu del citado precepto es clara y precisa, según declaramos en nuestras sentencias de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres -recurso de casación número 1127/1990- y veintisiete de marzo de dos mil uno -recurso de casación 7970/1996 - al señalar que el inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la correspondiente hoja de aprecio y la incoación del expediente expropiatorio tiene lugar por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio al Ayuntamiento.

En el supuesto que enjuiciamos, el nuevo planeamiento asignó a la parcela expropiada -hecho declarado como probado por la Sala de instancia en su fundamento jurídico tercero- un uso distinto, pues mantiene la clasificación de urbano pero altera la calificación "zonas verdes y espacios libres", admitiendo una parte de uso residencial en donde precisamente se encuentran los terrenos expropiados, por cuya razón procede desestimar el citado motivo de casación, pues es intrascendente a los efectos que analizamos que la expropiación y pago del justiprecio se iniciara ope legis.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula con carácter subsidiario del que hemos analizado, y al igual que éste se sustenta en los mismos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta, por considerar la Administración recurrente que para la viabilidad del derecho de reversión se requiere que sea instado por todos los cotitulares del bien expropiado o por unos en beneficio de la comunidad, en tanto no consta la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho en su día expropiado.

Las sentencias que se invocan en defensa de su pretensión casacional son las mismas que se alegaron en su escrito de contestación a la demanda de autos -de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno y seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho-.

Esta doctrina jurisprudencial, al igual que la contenida, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de junio de mil novecientos noventa y uno y diez de octubre de dos mil dos -recurso de casación para la unificación de doctrina 847/2000- no es aplicable al caso que analizamos, pues en ellas se parte de un supuesto distinto, ya que se examina si en los casos de cotitularidad de derechos expropiados es preciso para la viabilidad de la acción que se inste por todos los cotitulares o si ejercitado el derecho por uno o varios de los mismos ha de entenderse que aprovecha o beneficia a todos, y ha de efectuarse pronunciamiento por el órgano administrativo primero y, en su caso, por los Tribunales de este orden sobre la procedencia o improcedencia del derecho de reversión, entendiendo nuestra Sala que "en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados comuneros o cotitulares del bien o derecho expropiado, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia y, en su caso, dar lugar al mismo, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la comunidad"; por el contrario, aquí, el ejercicio de la acción reversional fue instada por cuatro de los cinco copropietarios de los bienes expropiados y reclaman la readquisición o reexpropiación de cada una de sus cuotas o pars rei que constituye el derecho de cada condómino, y subsidiariamente indemnización respecto de las cuatro quintas partes de la finca; derecho que en un sentido lato podría ampararse en los artículos 1514 y 1515 del Código Civil .

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, en cuanto que se fundamenta en la infracción de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender la parte recurrente que tuvo que declararse en la instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que los demandantes delimitaron en su escrito de interposición el acto objeto del recurso, la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la que se dijo que desestimó la solicitud de reversión y subsidiaria indemnización de cuatro quintas partes de la finca, cuando en realidad "ni se trataba propiamente de una resolución del Ayuntamiento, ni tampoco de una desestimación, sino de un oficio-notificación del Secretario General advirtiendo que no procedía la adopción de un nuevo acuerdo respecto de la reversión solicitada al haber sido ya desestimada con anterioridad por acuerdo del pleno de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho", debe ser desestimado, pues basta la mera lectura del suplico de la demanda para observar, y así lo apreció correctamente el Tribunal a quo en el pronunciamiento o fallo de su sentencia, que se solicitaba que "se declarara nula la desestimación por silencio de la pretensión de la reversión formulada...".

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se insiste por la parte recurrente en los mismos argumentos utilizados en la instancia sobre la caducidad del derecho de reversión, pues, a su juicio, tal petición ya fue presentada en escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho y fue desestimada por el pleno corporativo en acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que, en base a este planteamiento, sostiene que en el supuesto de que tal petición no tuviera el valor de solicitud de reversión en sentido propio, habría de tener cuando menos el valor de comparecencia en el expediente y de notificación de actos y disposiciones implícitas a que se refiere el artículo 67.2.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que desde esa fecha habría que computarse el plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 55 de la Ley expropiatoria para pedir la reversión, plazo que se habría dejado transcurrir ampliamente, pues no fue hasta el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve cuando se presentó escrito reclamando con carácter principal la reversión.

La Sala de instancia dio cumplida y fiel respuesta a esta cuestión y a ella nos remitimos, pues en el escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho los hermanos Jesús LuisCarlos DanielMartaMaribelJuan Francisco, lejos de instar la reversión, se limitaron a presentar ante el Ayuntamiento de Cáceres, durante el trámite de la aprobación inicial, unas meras alegaciones sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, a fin de que se restituyera la calificación de "verde público" a la totalidad de la unidad de actuación y en su caso una indemnización por la diferencia del aprovechamiento producido; por cuya razón este motivo también debe ser rechazado, ya que una interpretación finalista del artículo 67.2 del Reglamento de Expropiación en relación con el 55 de la Ley de Expropiación Forzosa nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es la comparecencia de los expropiados en el expediente cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la reversión y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, las alegaciones efectuadas en el escrito de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho fueron realizadas antes de la aprobación definitiva de la modificación del Plan General, cuya aprobación generó el derecho de reversión y por tanto no puede tenérseles por notificados, como exige el artículo citado, que respecto al plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse, según el apartado b: "Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, que motivaron la expropiación".

La argumentación contenida en esta sentencia da cumplida respuesta para desestimar los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso y refuerza como ya se ha dicho la argumentación expuesta para desestimar el primer motivo de recurso, como procede hacer con los otros motivos referidos.

SEPTIMO

Por último, en el segundo motivo de recurso que resta por resolver, el Ayuntamiento recurrente alega que se ha producido una vulneración del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el recurso interpuesto por Dª Lucrecia hubiera debido ser inadmitido, alegando que carecía de legitimación, circunstancia que quiere deducir del hecho de que durante diez meses en el recurso 1655/99 seguido a instancias de sus hermanos (donde recayó en casación la sentencia de esta Sala antes transcrita), estuvo como parte codemandada, junto con la Administración, lo que sería una muestra de que se oponía a la reversión por aquellos solicitada.

La Sentencia de instancia entiende que dicha situación procesal que califica de "atípica" en ningún caso podría privarle de legitimación.

El motivo de recurso debe ser desestimado. El propio Ayuntamiento reconoce que Dª Maribel era propietaria de una quinta parte de la finca objeto de la petición de reversión, y aun cuando es cierto que estuvo personada como codemandada en el procedimiento relativo a la petición de reversión formulada por sus hermanos, expresamente manifestó en este que se reservaba el ejercicio de su acción, además de apartarse posteriormente de aquella situación procesal.

Habiéndose reservado cuantas acciones le correspondiesen sobre su parte proporcional y ciñéndose el motivo de recurso a la cuestión relativa a la legitimación activa debe concluirse que aquella ostentaba dicha legitimación, por lo que su recurso contencioso administrativo no podía ser inadmitido. El motivo debe ser pues desestimado, reiterándose cuanto antes se ha dicho en relación a la procedencia del ejercicio de la acción de reversión en los supuestos de varios reversionistas.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en tres mil euros (3.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cáceres contra Sentencia dictada el 29 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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