STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:603
Número de Recurso3997/2004
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3997/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther contra sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.003 dictada en el recurso 3997/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Esther, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJ por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 69.c) de la LJ, en relación con el art. 25.1

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA, por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no resolver sobre todos los motivos planteados.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Esther y otros, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas por los mismos, contra Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 1 de Octubre de 1.996 por el que se aprobó el expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto "Paseo Marítimo en la Playa del Burrero 3ª Fase, Reformado II" tramitado por el Ayuntamiento de Ingenio.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se expresa que el acto objeto de impugnación es la desestimación presunta de las alegaciones por ellos formuladas contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) de 1 de Octubre de 1.996. En la demanda se reiteraba que ese era el acto administrativo recurrido, pero en el suplico de la misma se solicita no solo la anulación de dicha desestimación presunta, sino también la del Acuerdo de la CUMAC de 1 de Octubre de 1.996. Se pide además el reconocimiento de la situación jurídico individualizada que dicen les corresponde para ser restituidos en sus bienes y derechos y solicitan ser indemnizados por los perjuicios que dicen "causados por las administraciones actuantes".

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo, con base en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- El artículo 202 del el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dice que:

  1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la Administración expropiante formará el expediente de expropiación, que contendrá, al menos, los siguientes documentos:

    1. Determinación del polígono, según la delimitación ya aprobada, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos, acompañados de un plano de situación a escala 1:50.000 del término municipal y de un plano parcelario a escala 1:2.000 a 1:5.000.

    2. Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo, según su calificación urbanística.

    3. Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.

    4. Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

  2. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por término de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos.

  3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado" en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia.

  4. Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación. 5. Cuando el Organo expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igual término de un mes. El período de audiencia a la Administración municipal podrá coincidir en todo o parte con el de los interesados.

  5. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo.

  6. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

  7. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbito territorial a que la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo.

CUARTO

Por lo tanto, según el apartado 7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. En el presente supuesto, la parte actora hizo uso del plazo de alegaciones y de ello hay que dar traslado al Jurado. Como la parte entendió que no se le había contestado impugnó la desestimación presunta ante la Sala. Sin embargo la administración cumplió con lo preceptuado y dio traslado al Jurado, por lo tanto si de lo que se trataba era de mostrar su disconformidad con la aprobación de la comisión de urbanismo y Medio Ambiente de fecha 1 de octubre de 1996 por los motivos que se señalan en la demanda se debió recurrir dicha resolución. Este último acto es el que agota la vía administrativa y en el mismo se pone de manifiesto que cabe recurso contencioso administrativo. Por otra parte, por resolución de fecha 13 de octubre de 1997 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con fecha 13 de octubre de 1997 se interpuso recurso contencioso administrativo( número 3105/1997). Así las cosas, es manfiesto que no cabe hablar de acto presunto sino de que la administración siguió la tramitación. Se ha impugnado la aprobación definitiva valiéndose de un simple acto de trámite que sirve para mostrar disconformidad con la valoración efectuada. Por ello el recurso se ha interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación y es inadmisible de conformidad con el artículo 69

  1. de la Ley Jurisdiccional . "

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes, se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional reputa infringido el art. 69.c) de la referida ley, que es el tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" para inadmitir el recurso. Entienden aquellos que al proceder en los términos en que lo ha hecho la Sala de instancia les ha generado una indefensión absoluta, proscrita por el art. 24 de la Constitución, pues no se ha pronunciado sobre los motivos de nulidad del expediente que se alegaban en la demanda, infringiéndose de este modo también el art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional . Para los recurrentes el expediente de tasación conjunta tramitado estuvo viciado de nulidad absoluta por inaplicación de los arts. 217 y 219 del TRLS 92 y 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que se habrían omitido trámites, así como tampoco se habrían resuelto sus alegaciones al haber sido declarado nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Ingenio de 15 de Marzo de 1.996.

Aceptan expresamente los recurrentes que no impugnaron jurisdiccionalmente el Acuerdo de la CUMAC de 1 de Octubre de 1.996, pero entienden que al no haberse resuelto las alegaciones que presentaron contra el mismo no cabría decir que tal Acuerdo fue consentido y por tanto la Sala de instancia hubiera debido entrar en el fondo de la cuestión debatida para evitar una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, por cuanto según los actores, la Sala de instancia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas habría incurrido en incongruencia y falta de motivación infringiendo de ese modo los arts. 24 y 120 de la Constitución, 248 LOPJ; arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, reiterando cuanto expuso en el motivo anterior sobre la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la CUMAC de 1 de Octubre de 1.996.

TERCERO

De la formulación que así se ha sintetizado de ambos motivos de recurso, parece claro que en los dos se está planteando en esencia la misma cuestión, en uno al amparo del apartado d) y en otro del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la inadmisión del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 69.c) de la ley jurisdiccional habría impedido entrar en el fondo de la cuestión relativa a la nulidad del acuerdo de la CUMAC de 1 de Octubre de 1.996 y por tanto se habría generado una indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Dos son las consideraciones previas que al efecto deben hacerse. En primer lugar es doctrina jurisprudencial reiteradísima tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala del Tribunal Supremo, que los pronunciamientos de inadmisibilidad de un recurso, pueden ser perfectamente respetuosos con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando aquellos se dictan y se motivan adecuadamente y son procedentes por concurrir aquellos presupuestos a los que el propio ordenamiento jurídico, debido a la existencia de determinados defectos, anula la consecuencia de su inadmisión.

Del mismo modo y tal y como hace la sentencia de instancia, han de tenerse en cuenta los antecedentes fácticos del caso de autos, y determinarse con precisión cuál es el concreto acto administrativo recurrido. Por lo que se refiere a los antecedentes, es necesario señalar: A) El Ayuntamiento de Ingenio inició la tramitación de expediente de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto Paseo Marítimo en la Playa del Burrero III Fase, Reformado II. En el BO de 11 de octubre de 1.995 se insertó edicto en el que fue publicada la relación de propietarios y fincas afectadas como consecuencia del citado proyecto. B) Los actores formularon alegaciones el 6 de noviembre de 1995 siendo desestimadas por Acuerdo de fecha 15 de marzo de 1.996. C) Por los hoy actores se interpuso recurso contencioso administrativo nº 1072/1996 contra dicho Acuerdo, donde recayó sentencia de 4 de septiembre de 1.998 que estima en parte el recurso, y ordena al Ayuntamiento remitir a la CUMAC la reclamación formulada a fin de que sea resuelta por esa Comisión; D) El 15 de noviembre de 1.996 se publica en el BO de Canarias la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 22 de Octubre de 1.996 por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 1 de Octubre de 1.996 del siguiente tenor:

"Primero: aprobar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sobre Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación al artículo 17.A.7º del Decreto 107/1995, de 26 de abril, sobre Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, el expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos de los propietarios afectados por las obras del proyecto de Paseo Marítimo de la Playa del Burrero, Reformado II, en el término municipal de Ingenio (Gran Canaria).

Segundo

la presente resolución, que implica la declaración de urgencia de la ocupación de bienes y derechos afectados, deberá notificarse expresamente a los titulares de dichos bienes y derechos, conforme determina el artículo 219.7 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, ya citado, confiriéndoles un plazo de veinte (20) días durante los cuales podrán manifestar por escrito ante este órgano, su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. Transcurrido dicho plazo sin formular oposición, se entenderá tácitamente aceptado, tal y como previene el apartado 9 del referido artículo 219 .

Tercero

el presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se notificará al Ayuntamiento de Ingenio y al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en relación al artículo 8 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

E) El 24 de Diciembre de 1.996 Dña. Esther, en su nombre y en el de otras personas, presenta escrito dirigido al Director General de Urbanismo. Dicho escrito se presenta bajo la rúbrica "Alegaciones" y en su encabezamiento se hace expresa mención a que en la publicación en el BO de Canarias del Acuerdo aprobando el expediente de tasación conjunta que nos ocupa se da un plazo de veinte días para que pueda mostrarse "disconformidad con la valoración establecida en el citado expediente". Pese a calificarlo de escrito de alegaciones y hacer referencia a que las alegaciones han de referirse a la disconformidad con la valoración, en el mentado escrito relacionan todo lo que a su juicio serían causas de nulidad del expediente por errores de titularidad y superficie de las fincas y por el propio contenido del Proyecto tanto en cuanto al fondo, como por razones formales de tramitación y expresamente piden en el suplico de dichas alegaciones dirigidas a la Administración que "se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta tanto se subsanen todos los defectos legales en que incurre el Proyecto y Expediente expropiatorio" y "se anule por ser contrario a derecho el Acuerdo de 1 de Octubre de 1.996". F) Casi dos años después el 19 de Diciembre de 1.998 presentan nuevo escrito solicitando que al no existir pronunciamiento expreso sobre aquellas alegaciones formuladas, se expidiese certificación del acto presunto. G) No expedida tal certificación y considerando que se ha desestimado la petición formulada en el escrito de alegaciones, presentan el 22 de Enero de 1.999, recurso contencioso administrativo, precisando que lo interponen "contra la Resolución presunta de la CUMAC, que ha desestimado las alegaciones que formularon mis mandantes contra el Acuerdo de dicho organismo de fecha 1 de Octubre de 1.996".

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, relatado el "iter" seguido, atendido el tenor del Acuerdo de 1 de Octubre de 1.996 en relación a las cuestiones sobre las que se podían formular alegaciones y los recursos contra el mismo procedentes, debemos remitirnos como hace la sentencia de instancia al tenor del art. 202 del RGU, aplicable al caso de autos, sin que podamos olvidar que la propia actora reconoce que no impugnó jurisdiccionalmente en el plazo procedente para ello y que le había sido debidamente notificado, el Acuerdo de la CUMAC, aun cuando pretende salvar esa omisión considerando que era suficiente el escrito de alegaciones presentado ante la propia Administración el 24 de Diciembre de 1.996, solicitando la anulación del expediente expropiatorio.

El art. 25 de la Ley Jurisdiccional, que los recurrentes consideran vulnerado, establece cuáles son los actos administrativos susceptibles de recurso contencioso administrativo, a saber los que pongan fin a la vía administrativa cuando son definitivos o si siendo de trámite se dan respecto de ellos los presupuestos fijados en dicho precepto. La Sala de instancia, con la argumentación que se ha expuesto, inadmite el recurso contencioso administrativo al amparo del apartado c) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional, y esa decisión debe estimarse certera, lo que lleva a la desestimación de los dos motivos de recurso, que planteaban en esencia iguales cuestiones, al no poder reputarse vulnerados ninguno de los preceptos aludidos por los recurrentes. En efecto, los actores explicitan claramente cuál es el acto administrativo que recurren, a saber la denegación presunta de unas alegaciones por ellos formuladas, alegaciones en las que pese a recoger en el encabezamiento de su escrito que sólo podían discrepar respecto a la valoración efectuada, sin embargo pedían la nulidad del expediente, cuando según el art. 202 del RGU del que es una plasmación el Acuerdo de 1 de Octubre de

1.996, tales alegaciones o disconformidad debían hacer referencia a la valoración contenida en el expediente aprobado y no a la nulidad del Acuerdo aprobando el mismo, respecto al cual y por ser un acto que agotaba la vía administrativa debía interponerse en tiempo y forma recurso contencioso administrativo, en los términos que como hemos transcrito se recogen en el Acuerdo de 1 de Octubre de 1.996.

No lo hizo así la parte recurrente y por tanto no puede ahora pretender fuera de plazo que se anule tal Acuerdo, impugnando una supuesta desestimación presunta en relación a unas alegaciones que en su día se realizaron sobre la nulidad del expediente expropiatorio, al margen de los soportes normativos y de la tramitación legal o reglamentariamente prevista. Siendo ello así, es evidente que procedió el Tribunal "a quo" con arreglo a derecho al inadmitir el recurso, sin que haya ninguna vulneración del art. 25 de la Ley Jurisdiccional, ni de los demás preceptos que se citan. Se ha expuesto ya la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, según la cual no cabe apreciar vulneración del art. 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de inadmisión de un recurso contencioso administrativo debidamente motivados, son consecuencia obligada, como ocurre en el caso de autos, de las prescripciones legales y siendo ello así deben necesariamente desestimarse los dos motivos de recurso.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Esther y otros contra Sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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