STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:7350
Número de Recurso425/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Doña Ángela , representada por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 5 de Octubre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 557/96, sobre justiprecio de terrenos expropiados en término de Colmenar de Arroyo (Madrid), en cuya revisión han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento del Municipio expresado, representado este por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez y bajo dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 5 de Octubre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Ángela contra los referidos acuerdos del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos los mismos, por ser acordes al Orden Jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, una vez firme, devuélvase el expediente a su orígen con certificación de la misma".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Ángela , formuló recurso de revisión, con fundamento, en sustancia, en que el Jurado Provincial de Expropiación había valorado los terrenos que le fueron expropiados con motivo del Proyecto "Canalización del Arroyo", en término de Colmenar del Arroyo, a razón de 1.050 ptas/m2, teniendo en cuenta, únicamente, el destino de zona verde y viario público previsto para ellos y no su condición de suelo urbano, en vez de a 4000 ptas m2 como había admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Diciembre de 1998, al confirmar la valoración efectuada por sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del propio Tribunal de Justicia de Madrid, que, para terreno muy próximo al de la recurrente, había señalado el referido valor de 4000 ptas/ m2 , sin que, en la sentencia recurrida, se hubiera motivado en absoluto ese cambio de criterio, incurriendo, así, en contradicción con el punto de vista mantenido por el Tribunal Supremo, pese a haber solicitado en la instancia la recurrente la aportación de la referida sentencia para mejor proveer. Consideró que lo expuesto suponía "un claro ejemplo de sentencia fraudulenta" con arreglo al art. 102.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción y art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó suplicando la estimación del recurso y sentencia por la que se reconociera una valoración a razón de 6.900 ptas m2 con los demás efectos legales procedentes.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que el recurso era inadmisible por falta de apoyo en motivo legal, y realizado, asimismo, en relación a la representación del Estado y la del Ayuntamiento, se opusieron al recurso, contestando la demanda revisoria, por no haberse planteado en forma correcta al no existir motivo de revisión (ni la incongruencia ni la falta de motivación lo eran) y por no poder apreciarse maquinación fraudulenta en la obtención de la sentencia impugnada, y solicitando la desestimación del recurso. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso extraordinario de revisión, conforme ya se hace constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 5 de Octubre de 1999, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que, con motivo de la ejecución del "Proyecto de Canalización del Arroyo" y de las expropiaciones en él acordadas, había valorado terrenos de la recurrente, sitos en término de Colmenar del Arroyo (Madrid), a razón de 1.050 ptas /m2, en vez de a 6.900 ptas/m2 solicitadas por la expropiada.

En concreto, la referida sentencia, partiendo, en lo que aquí importa, de la presunción de legalidad, veracidad y acierto que, según reiterada jurisprudencia, acompaña a los acuerdos de los Jurados de Expropiación y de la ausencia de práctica de prueba a cargo de la recurrente que la hubiera podido desvirtuar, llegó a la mencionada conclusión desestimatoria.

Y es en este contexto en el que la demandante plantea su recurso de revisión. Lo hace, fundamentalmente, sobre la base de que la valoración expresada había descansado en la calificación del suelo expropiado como "viario público, verde público y protección al arroyo", es decir, con arreglo al destino final del suelo expropiado, y no, como a su juicio era procedente, de conformidad con su calificación de "suelo urbano", que era la que legalmente le convenía. Además, aduce, en apoyo de su tesis, que solicitó la ratificación del informe pericial por ella aportado como prueba testifical y que fué admitida como diligencia para mejor proveer por la Sala de instancia la aportación, también, de la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Diciembre de 1998 (recurso de casación 4059/94), que, para terrenos próximos a los expropiados de que aquí se trata, había confirmado el precio de 4000 ptas/m2 que la sentencia allí impugnada reconoció. Con ello, entiende asimismo la recurrente, la sentencia ahora cuestionada, al no razonar acerca de estos datos, habría incurrido en incongruencia omisiva, afectado, desconociéndolo, a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y producido "un claro ejemplo de sentencia fraudulenta --art. 102.1.c) LJCA y art. 1796.4 LEC--" (sic, en el apartado III de los fundamentos de derecho contenidos en la demanda de revisión).

SEGUNDO

De cuanto acaba de exponerse, y de la realidad del examen de la mencionada demanda de revisión, se desprende que la única cita de motivo de revisión a que la misma hace referencia es al motivo d) del art. 102.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción (aunque la recurrente cite equivocadamente el motivo c) del mismo precepto), conforme lo revela la mención, también, del motivo recogido en el ap. 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuciamiento Civil --actual art. 510.4º de la vigente--. Pero la mención se limita, exclusivamente, a la cita de ese precepto (ni siquiera se reproduce la dicción legal de que la sentencia de instancia se hubiera dictado "en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"), sin ningún argumento relativo a datos o circunstancias de los cuales pudiera resultar la existencia de ardides o artificios, que hubieran tenido lugar, precisamente, en el proceso jurisdiccional en el que se dictó la sentencia, utilizados por la parte por ella favorecida para impedir la defensa de la contraria.

Es conocida, por lo reiterada e invariable, la doctrina jurisprudencial --vgr., Sentencias, entre muchas más, de 14 de Enero, 10 de Julio y 20 de Noviembre de 1999 y demás en ellas citadas-- según la cual, la apreciación del motivo aquí aducido (sin razonar en absoluto, como antes se dijo) requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto término, en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial. Es igualmente consolidado el criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 12, 19 y 20 de Marzo de 2001, por no citar otras que algunas de las más recientes-- que tiene sentado que el recurso de revisión es un recurso extraordinario no solo por su motivación tasada, por proceder contra sentencias firmes y por su finalidad de obtener la rescisión de una que haya causado efectos de cosa juzgada, sino por la propia "excepcionalidad" de los motivos mismos de revisión, en el sentido de que contemplan situaciones de extrema injusticia, con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de seguridad jurídica que constituye la razón de ser de los efectos legalmente atribuidos a sentencias que hubieren ganado firmeza, y que ni es ni puede convertirse en una nueva instancia en que vuelva a plantearse el tema decidido ya jurisdiccionalmente o la legalidad de las resoluciones que le hubieran puesto término.

Pues bien; en el supuesto de autos, no solo no se ha producido esa prueba irrefutable, sino que ni siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de "maquinaciones fraudulentas", habida cuenta que no pueden ser calificadas de tales las circunstancias de que la sentencia aquí impugnada no haya entrado a valorar argumentos contenidos en la demanda en relación con la calificación urbanística realmente aplicable a los terrenos expropiados o con valoraciones reconocidas jurisdiccionalmente a terrenos análogos. Ni la incongruencia omisiva ni el defecto de motivación en que, hipotéticamente, pudiera haber incurrido la sentencia de instancia, son defectos asimilables a "maquinaciones fraudulentas", ni constituyen, obviamente, motivos de revisión, siempre de interpretación restrictiva, en cuanto con él se pretende rescindir los efectos de cosa juzgada desplegados por aquélla. Su alegación muestra, con clara evidencia, que lo pretendido por la recurrente en este proceso extraordinario ha sido reproducir la cuestión suscitada ante la Sala "a quo", como si de una nueva instancia se tratara.

TERCERO

Las razones que preceden conducen directamente a la desestimación del recurso. Sin embargo, las graves carencias del escrito de interposición o del de demanda, según antes se ha expuesto, hacen procedente sea declarado inadmisible, conforme han solicitado la representación del Estado y el Ministerio Fiscal. Con ello, en vez de las preceptivas condena en costas y a la pérdida del depósito --cuando se declara su improcedencia-- que derivan del mandato contenido en el art. 1809 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 516.2 de la vigente, ha de seguirse el criterio sentado por esta Sala de eximir a la recurrente de tal condena.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de revisión formulado por Doña Ángela contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de 5 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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