STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3397
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia51/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de apelación 241/2010 , sobre aplazamiento del pago de deudas con la Seguridad Social.

Ha intervenido como parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Carlos José interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, Recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de julio de 2007 ---luego confirmada en alzada por Resolución de 23 de agosto de 2007 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones---, por la que fue concedida al recurrente el aplazamiento en cuatro vencimientos trimestrales (frente a los doce vencimientos trimestrales solicitados) de la deuda que mantiene con la Seguridad Social.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz ( Recurso Contencioso administrativo 189/2009 ), el cual dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 , estimando en parte el recurso, y ello al constar la falta de motivación de la resolución recurrida, que impide determinar si la decisión administrativa es o no proporcionada en atención a los ingresos del solicitante. La sentencia acuerda retrotraer las actuaciones a la fecha de la solicitud de aplazamiento del pago para que se proceda por la Administración a la entrega de la documentación solicitada obrante en el expediente de apremio.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida mediante Recurso de apelación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , que fue resuelto en sentido estimatorio por Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de apelación 241/2010 , al considerar que no existían los requisitos para declarar la anulabilidad de la resolución impugnada; considera, además, que lo que la Ley exige a la Administración es que se valore discrecionalmente la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes del deudor a los efectos de acceder al aplazamiento, pero no impone la exigencia de motivación con el alcance que la sentencia recurrida entiende.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, D. Carlos José , solicitó la revisión de la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de apelación 241/2010 , con base en el artículo 102.1.d) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Alega, en síntesis, que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió al embargo y a la subasta de la finca registral nº NUM000 de Montijo, propiedad del recurrente, pero previamente a la subasta (que se celebró el 6 de febrero de 2009) el propio recurrente puso la citada finca a la venta, cerrándose la compraventa con Endesa por importe de 120.000 euros, si bien la operación no se pudo materializar porque la subasta se llevó a cabo inmediatamente, adjudicándose a D. Alexander y Dª. Amelia , quienes vendieron, a continuación, la finca en cuestión a Endesa. Añade que el mes de junio de 2014 tuvo conocimiento de que los adjudicatarios de la subasta (Sr. Alexander y Sra. Amelia ) eran funcionarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, violándose así el artículo 1459 del Código Civil , por lo que, si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura hubiera conocido esta circunstancia, "... no hubiera en modo alguno acogido la "fácil" alegación sostenida por la Administración en su Recurso de Apelación, ya que a la luz de lo que ahora se conoce, es claro, que la Administración conociendo la situación gravosa de mi patrocinado y que en modo alguno podría haber hecho frente a la deuda en 4 trimestres (...), y el único modo de proceder a la subasta lo era imponiendo a mi patrocinado unas condiciones imposibles, por lo que procedió a transformar la solicitud de pago fraccionado de mi patrocinado en su reconocimiento de deuda imponiéndole en pago en 4 trimestres, de modo que le resultase imposible hacer frente al pago, bajo el amparo abusivo de la "potestad discrecional de la administración". Subastando la finca y vendiéndola a Endesa, con quien anteriormente mi patrocinado había hecho gestiones de compraventa previo a la subasta" .

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 12 de diciembre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- La representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues no existe prueba alguna demostrativa de la existencia de maquinación fraudulenta por parte de la Administración. Añade que el artículo 1459 del Código Civil que invoca el demandante se refiere exclusivamente a los funcionarios que estuviesen encargados de la administración de los bienes, no afectando por tanto a cualquier funcionario, por lo que los adjudicatarios de la subasta sí pudieron licitar, al desempeñar su actividad en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, siendo la competencia del INSS la gestión de las prestaciones de Seguridad Social.

SEXTO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha de 6 de marzo de 2015, solicitando la desestimación de la demanda; en primer lugar, porque no se respeta el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez que la demanda se presenta el 26 de noviembre de 2014, y "la supuesta maquinación fraudulenta se dice descubierta por el recurrente en el mes de junio de 2014" ; y en segundo lugar, porque "... no se cumple con el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardiles o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada. Más aún ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido" . Añade que los funcionarios que se adjudicaron la finca de ninguna manera han estado encargados de la administración del bien subastado, y que los Magistrados de la Sala de Extremadura en ningún momento han visto inquietada su voluntad por alguna clase de violencia, intimidación o maquinación fraudulenta, ni han pronunciado su fallo en virtud de cohecho o prevaricación.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de revisión se interpone contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de apelación 241/2010 , que estima el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la anterior Sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz en el Recurso 189/2009 , estimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José contra la Resolución del Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de julio de 2007 ---confirmada en alzada por la posterior Resolución de 23 de agosto de 2007 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones---, por la que se concedió al recurrente el aplazamiento en cuatro vencimientos trimestrales (frente a los doce vencimientos trimestrales solicitados) de la deuda que mantenía con la Seguridad Social.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en una maquinación fraudulenta por parte de la Administración, imponiendo unas condiciones de pago de la deuda que mantenía con la Seguridad Social imposibles de cumplir dada su situación económica, y ello con el fin de sacar a pública subasta la finca de su propiedad, que finalmente fue adjudicada a dos funcionarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, quienes, por su parte, la vendieron a Endesa, entidad con la que el recurrente había hecho gestiones de compraventa previas a la subasta.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, toda vez que la demanda se presenta el 26 de noviembre de 2014, y la supuesta maquinación fraudulenta, se dice, descubierta por el recurrente en el mes de junio de 2014. Sin embargo, no se tiene en cuenta que con fecha 30 de julio de 2014 se recibe en el Registro General de este Tribunal oficio del Colegio de Procuradores de Madrid dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en el que "Contestando a su comunicación por la que nos solicita designación de Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita", se procede a comunicar la designación efectuada para representar a D. Carlos José para proceder a la tramitación del proceso de revisión contra la sentencia 334/2010, de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

Por lo tanto, y ante la falta de constancia en autos de actuaciones anteriores, la fecha a tener en cuenta como díes ad quem es la citada del 30 de julio de 2014 y, en consecuencia, no concurriría la causa de inadmisión por los motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.

Cuestión distinta es la relativa a considerar si el demandante ha acreditado la fecha del descubrimiento de la maquinación fraudulenta denunciada.

En efecto, el artículo 512.2 de la LEC contempla un segundo plazo dentro del general de cinco años desde la publicación de la sentencia, que en los casos de revisión apoyados en maquinaciones fraudulentas, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento en que se tiene conocimiento de las mismas, y la prueba de que el proceso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que es de caducidad--- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el dies a quo de los mencionados tres meses.

Pues bien, en el presente caso, el demandante se limita a manifestar que ha tenido conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta en el mes de junio de 2014, en una visita a Badajoz por motivos de una reunión con su abogado, añadiendo que, entrando en internet, descubre que los adjudicatarios de la finca son funcionarios de la Seguridad Social, pero sin acreditar dichos extremos, constatando así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de la maquinación fraudulenta hasta el de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la LEC .

En estas condiciones no ha lugar a la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y entrando en el fondo del asunto, debe recordarse que la doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en maquinaciones fraudulentas exigen para su éxito "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" , nada de lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión.

Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable (1) de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, (2) de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y (3) de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Pues bien, en el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; más aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" , ni tampoco, en fin, el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se limitó a juzgar si la resolución del Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de julio de 2007 ---confirmada en alzada por Resolución de 23 de agosto de 2007 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones---, por la que se concedía al recurrente el aplazamiento en cuatro vencimientos trimestrales (frente a los doce vencimientos trimestrales solicitados) de la deuda que mantenía con la Seguridad Social, era ajustado o no a Derecho, llegando a la conclusión la Sentencia de la Sala de Extremadura de que la falta de motivación apreciada por el Juzgado no era motivo de anulabilidad del acto recurrido, y de que el aplazamiento acordado por la Administración se encontraba sucintamente motivado, habiéndose valorado discrecionalmente la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes del deudor.

Si bien se observa, del escrito de demanda se desprende que el recurrente considera que ha existido una maquinación fraudulenta por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social al imponer unas condiciones de pago de la deuda que el recurrente mantenía con la Seguridad Social imposibles de cumplir, y ello con la finalidad de sacar a pública subasta la finca de su propiedad para, previa adjudicación de la misma a funcionarios del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hacer negocio vendiendo posteriormente la finca a Endesa, entidad con la que el recurrente había hecho gestiones de compraventa previas a la subasta; ello lo que, en realidad, evidencia, es que no se está imputando que la sentencia sea injusta por la existencia de maquinaciones de terceros que han torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, sino que, por el contrario, se está denunciando una actuación de la Administración, acaecida fuera del ámbito del proceso contencioso-administrativo y del recurso de apelación, dándose a dicha actuación una intencionalidad no acreditada.

QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente proceso de revisión, lo que comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, más, como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedarán obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda de revisión 51/2014 interpuesta por D. Carlos José contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de apelación 241/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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