STS, 20 de Marzo de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:1989
Número de Recurso9628/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que, con el número 9.628/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Gabino y Don Jesús , Don Carlos Francisco , Don Armando , Don Darío , Doña María Dolores y Don Gabriel , Doña Carmen , Doña Magdalena y Doña Rosa , Don Sergio , Doña Amanda y Doña Edurne , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 506/93, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre justiprecio de acciones expropiadas a DIRECCION001 ., habiendo comparecido también el Abogado del Estado, en concepto de recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 13 de octubre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 506/93, en la que aparece el fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Gabino , don Armando , don Gabriel , don Darío , don Jesús y doña María Dolores y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y contra la de 4 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION001 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 ., por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.992 por los que se determina que el valor de las acciones de DIRECCION001 ., será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su Sub- Grupo, + 8, debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante DIRECCION000 .- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado y la Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en las representaciones que ostentan, presentan sendos escritos preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, respectivamente, tenga por preparados los recursos, y en su virtud y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitan a la misma las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así verifica la Sala mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 1.997.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, en la que se tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ordenando se de traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, por término de treinta días, para que manifieste si sostiene el recurso preparado en la instancia.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 11 de diciembre de 1.997, evacuando el traslado conferido, manifestando que no sostiene el recurso de casación preparado, por tratarse de una sentencia desestimatoria, sin perjuicio de la consolidación del Grupo DIRECCION000 a efectos de justiprecio.

Esta Sala dicta Auto con fecha 5 de febrero de 1.998, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, teniendo al Abogado del Estado como personado y parte en concepto de recurrido, en virtud de su escrito de personación presentado el 26 de noviembre de 1.997.

CUARTO

Con fecha 12 de febrero de 1.998, se dicta Providencia por la que se tiene por interpuesto el recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld en virtud escrito presentado el 23 de diciembre de 1.997, ante este Tribunal, por medio del cual se persona y formaliza la interposición del recurso preparado en la Sala de instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala tenga por interpuesto y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 1.997, dictando en su día sentencia estimando uno o varios de los motivos aducidos en su escrito, se case y anule la recurrida dictando otra en su lugar más conforme a Derecho. Mediante Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33,3 y 106.1 de la Constitución española de 1.978. En segundo Otrosí, hace expresa invocación de la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C., suplicando a la Sala tenga por hechas las anteriores consideraciones a los efectos procesales oportunos.

QUINTO

Admitido el recurso presentado por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 3 de abril de 1.998, formalizando su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, exponiendo los antecedentes y motivos de oposición, y suplicando a la Sala, tenga por evacuado el traslado conferido y formulado escrito de oposición, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario por no ser procedentes ninguno de los motivos indicados, e imponiendo las costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí expone la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada de adverso, solicitando se tenga por hecha la anterior manifestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señala para votación y fallo del recurso, el día 12 de marzo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria suscitada en el presente recurso de casación por los titulares de la Empresa DIRECCION000 ., ha sido ya contemplada y resuelta por ésta en múltiples sentencias, cuya reiteración hace ociosa su cita concreta, y por ello hemos de limitarnos a reproducir las consideraciones jurídicas, íntegramente aplicables, que venimos incorporando en esas resoluciones jurisdiccionales anteriores, siguiendo en particular las de la sentencia de 10 de enero de 2.002, dictada en el recurso 4.887/1.997, en la cual iniciábamos nuestra argumentación poniendo de relieve «la especial naturaleza del recurso de casación que impide a este Tribunal entrar a analizar aspectos de la sentencia de instancia distintos de aquéllos a los que el recurrente en los específicos motivos articulados imputa algún vicio de legalidad, por mas que a juicio de esta Sala la sentencia de instancia pueda incurrir en cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico que de haber sido denunciado a través del correspondiente motivo de casación podría dar lugar a casar la sentencia recurrida.

Lo anterior cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa dado que el recurrente interpone su recurso de casación mediante un repetitivo escrito que responde a un modelo reiteradamente utilizado para otros casos en los que también se impugnaba el justiprecio de las acciones de empresas expropiadas al amparo de la Ley 7/1983, olvidando cuestiones substanciales cual sería la de si el Jurado Provincial cumple o no la obligación de valoración individualizada de las acciones de cada una de las sociedades expropiadas, obligación que le impone tanto el artículo 4.5 de la Ley 7/1983 como el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que para cada una de ellas se siguió un expediente individualizado de justiprecio.

El recurrente, lejos de plantear si el Jurado cumplió tal obligación al limitarse a remitir el valor de las acciones de la empresa a que se refiere este recurso a la cantidad que resulte de la valoración de la empresa dominante del subgrupo y si por tanto la Sala "a quo" infringió los preceptos citados anteriormente al desestimar el recurso contencioso interpuesto, se limita a presentar un escrito de interposición repetitivo, insistimos, cuyo contenido, como veremos, no guarda relación en su mayor parte con lo acordado en la sentencia recurrida.»

SEGUNDO

Iniciando el enjuiciamiento de los motivos casacionales esgrimidos, hemos de reiterar que, en el primero «el recurrente alega infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 por entender que la valoración que efectúa el Jurado Provincial no responde a los valores de mercado de las acciones expropiadas, fundamentalmente porque no se tiene en consideración el fondo de comercio y el nombre comercial. El motivo, habida cuenta que lo que hace el Jurado, ratificado por la Sala de instancia, es remitirse a la valoración que resulta del valor de la pieza de aprecio de la sociedad dominante del sub-grupo, difícilmente puede prosperar sin combatir los criterios de valoración que a los elementos de activo y pasivo patrimonial de la sociedad que nos ocupa se da en la valoración de la empresa dominante, aspecto éste que el recurrente obvia como consecuencia evidente de acudir a un escrito de recurso tipo. El motivo por tanto debió ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento.

El mismo razonamiento anterior es aplicable al motivo segundo articulado en el que se alega infracción del artículo 4.4 párrafo 3 de la Ley 7/83 por entender que la Sala "a quo" aplica con efecto retroactivo las técnicas de consolidación. Difícil resulta también aquí asumir tal crítica de la sentencia de instancia cuando ni en ella ni en el acuerdo que confirma se efectúa una valoración específica. En todo caso habría de analizarse y combatirse la valoración efectuada de la empresa dominante del subgrupo al menos en lo que a los elementos patrimoniales del activo y pasivo procedente de la sociedad a que se refiere el presente recurso se trata. Al no hacerse así por el recurrente el motivo incurre en idéntico defecto que el anteriormente analizado.»

TERCERO

Expresábamos a continuación que había de recordarse, tanto en relación con los dos motivos analizados, como en relación con los tercero y cuarto articulados «respectivamente por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por no pronunciarse la sentencia de instancia expresamente sobre los intereses del justiprecio y por infracción de los artículos 422, 423 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por no haberse practicado la prueba pericial al no efectuar el recurrente la provisión de fondos demandada por los peritos, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente por todas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, cuyos argumentos damos por reproducidos, en el sentido que a continuación expresamos.

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, demos por reconocido el derecho al percibo de los citados intereses siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.»

CUARTO

La fundamentación anterior determina la desestimación del recurso anterior, así como la condena a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por Don Gabino y otros relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1.997, por la cual fue desestimado el recurso 506/1.993, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 27 de diciembre de 1.991 y 4 de noviembre de 1.992, sobre justo precio de las acciones de DIRECCION001 ., por los que se determinó que el valor de aquellas será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 20 de marzo de 2002, en el recurso de casación nº 9628 de 1997:

Se expresa en la sentencia, de la que discrepamos, que los motivos de casación invocados por los recurrentes no permiten a esta Sala examinar si el Jurado y el Tribunal "a quo", al confirmar el acuerdo de aquél, han cumplido el deber de fijar un justiprecio a las acciones de la entidad DIRECCION001 ., como exigen los preceptos contenidos en los artículos 4 de la Ley 7/1983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, según aquel precepto, para cada una de las sociedades integrantes del Grupo DIRECCION000 se debe seguir un expediente individualizado de justiprecio.

En contra de este parecer, consideramos que la infracción denunciada por los recurrentes del artículo 4.4 de la referida Ley 7/1983 y de los demás preceptos que se invocan de la Constitución y del Código civil permite a este Tribunal declarar que se ha conculcado abiertamente aquel deber, al tramitarse un expediente de justiprecio y después un proceso judicial, cuyo objeto era única y exclusivamente la determinación del justo precio de las acciones expropiadas de una de las sociedades integrantes del Grupo DIRECCION000 sin que tal finalidad se haya cumplido, privando así a los titulares de esas acciones del derecho a la tutela judicial.

La propia Sala de instancia reconoce que el Jurado no ha efectuado valoración de las acciones expropiadas, objeto del proceso, pero declara ajustado a derecho tal acuerdo, expresando seguidamente que tal hecho debería tenerse en cuenta en la sentencia que se dicte sobre el valor de las acciones de la entidad cabecera del sub-grupo, a pesar de lo cual, cuando pronunció esa otra sentencia, no se aludió al valor de las acciones de la sociedad a que se contrae el presente recurso de casación.

La decisión mayoritaria viene, en definitiva, a permitir que un procedimiento administrativo y un proceso judicial, que tuvieron como único objeto la determinación de un justiprecio, concluyan sin resolverse tal cuestión, pues, a pesar de que el expediente de justiprecio de las acciones de la sociedad cabecera de sub-grupo fue simultáneo y terminó con acuerdo adoptado el mismo día por el Jurado, éste utilizó, al igual que la Sala de instancia, el método de remitirse a lo que se resolviese al señalar el justiprecio de la sociedad matriz, lo que, sin embargo, no se hizo, razón por la que, a nuestro entender, a fin de amparar el derecho a la tutela judicial y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 7/1983, se deberían estimar los tres primeros motivos invocados por la representación procesal de los recurrentes con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia en la que se determine el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION001 ., practicando antes, si fuese preciso, las diligencias de prueba que considere pertinentes con audiencia de las partes.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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