STS 169/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1554
Número de Recurso5508/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida Inmobiliaria La Vega, S.L., representada por el Procurador D. José Castillo Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Inmobiliaria La Vega, S.L., contra Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condenase a la demandada a reintegrar la cantidad de dos millones ochocientas ochenta y cinco mil noventa y seis pesetas (2.885.096 ptas) de principal, más los intereses y demás gastos que fuesen legítimos, y todo ello con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones ejercitadas por la actora, y admita la reconvención con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de arrendamiento otorgado en Granada el 1 de junio de 1.993, entre Autopista Granada, S.L. y mi representada.- 2º) Declarar la inexistencia o nulidad absoluta del traspaso o cesión de derechos derivados del contrato de arrendamiento, presuntamente realizado a favor de Inmobiliaria La Vega, S.L.- 3º) Declarar la obligación de Inmobiliaria La Vega, S.L. a restituir y devolver a mi representada, la totalidad de las rentas indebidamente cobradas por el contrato de arrendamiento, desde la fecha de su celebración hasta el mes de febrero de 1.998 inclusive, incluida la fianza o depósito irregular constituido de 1.200.000 ptas., con sus intereses legales, que se determinarán en período de ejecución de sentencia.- 4º Condenando al demandante a pasar por los anteriores pronunciamientos.- 5º) Imponiendo las costas del procedimiento, tanto las de la contestación a la demanda como las de la reconvención a la demandante Inmobiliaria La Vega, S.L.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª Fidel Castillo Funes en nombre y representación de Inmobiliaria La Vega, S.L. frente a Gestora Andaluza de Estaciones, S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª. Socorro Salgado Anguita sobre reclamación de cantidad, y desestimando la demanda reconvencional formulada de adverso, debo condenar y condeno a la demandada Gestora Andaluza de Estaciones, S.A. a que pague al actor la suma principal de 2.885.096 pesetas, más los intereses legales moratorios reseñados y costas procesales causadas en la litis.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de

... y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debía confirmar y confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta capital, en las actuaciones de las que dimana este rollo, de fecha 17 de septiembre de 1.999, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.543 y 1.553 en relación con los arts. 1.474 y 1.461, todos del Código civil, y art. 9 CE.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.261 en relación con los arts. 1.274, 1.275, 1.543 y 1.555, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de los arts. 359 y 372.3 LEC y 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, en relación con el art. 24. CE.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa vulneración del art. 533.2º de dicha Ley.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 en relación con el art. 1.216 y siguientes del Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencia del enriquecimiento injusto, recogida en las sentencias que se citan.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7 Cód. civ. Achaca a la sentencia recurrida que olvide la mala fe y abuso de derecho de la actora.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Castillo Ruíz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Inmobiliaria La Vega, S.L. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., solicitando su condena al pago a la actora de 2.285.096 ptas. de principal, más intereses y demás gastos legítimos.

La demanda se fundaba en el impago de rentas por la arrendataria según contrato de arrendamiento de industria concertado por Gestora Andaluza de Estaciones, S.A. con Autopistas Granada, S.L. como arrendadora, en cuyo lugar se subrogó la actora.

La demandada, además de oponerse a la estimación de la demanda, formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento; la de la cesión de derechos derivados de él a la actora por parte de la arrendadora primitiva; la obligación de ésta de restituir a la reconviniente la totalidad de las rentas indebidamente cobradas desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento hasta el mes de febrero de 1.999 inclusive, incluida la fianza de 1.200.000 ptas., con sus intereses legales; y la condena de costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada al pago a la actora de 2.285.096 ptas., más intereses moratorios desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y las costas del procedimiento.

Apelada la sentencia por la demandada y reconviniente Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., la Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Gestora Andaluza de Estaciones, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.543 y 1.553 en relación con los arts. 1.474 y 1.461, todos del Código civil, y art. 9 CE.

Se fundamenta en que la parcela IX del Plan de Urbanismo de Granada sobre la que se asienta la nave y maquinaria de lavado arrendada a la recurrente, en su día demandada, es propiedad del Ayuntamiento de Granada, en virtud de escritura pública de reparcelación que recoge el Proyecto de Compensación de la Junta de Compensación del Plan Parcial P.19, otorgada el 4 de mayo de 1.993, y el contrato de arrendamiento litigioso es de 1 de junio de 1.993. Por tanto, la sociedad arrendadora, hoy recurrida, arrendó una cosa que sabía que no le pertenecía y sobre la cual no ostentaba ningún derecho.

El motivo se desestima porque el art. 1.543 no exige para concertar el contrato de arrendamiento que el arrendador sea dueño de la cosa. Además el art. 1.553, en su remisión a las normas sobre el saneamiento en la compraventa, sería un precepto aplicable si se diesen los presupuestos legales para el mismo, ya que el art. 1.475 dice que la evicción tendrá lugar cuando por sentencia firme se prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada en virtud de un derecho anterior a la compra y nada de esto ha sucedido aquí; la arrendataria no ha sido privada de su derecho ni tampoco la arrendadora.

Esta cita de preceptos legales que hace la recurrente oculta el verdadero problema, que es el de la interpretación que ha de darse al contrato de arrendamiento litigioso. Según la sentencia recurrida, que hace suya la argumentación de la sentencia de primera instancia, las partes tenían pleno conocimiento del Plan Urbanístico y la repercusión que podía tener en el contrato. Al efecto dice esta última sentencia: "El análisis obligado del contrato de arrendamiento suscrito (Doc. nº 2 de la demanda) unido al comportamiento personal de la arrendataria frente a la actora y valoración objetiva, racional y lógica del resultado probatorio obtenido nos llevan a dar como hechos acreditados no sólo el impago sustento de la demanda principal por estar admitido expresamente, sino el conocimiento y previsión contractual de los posibles avatares y reorganización urbanística de su objeto (terreno e industria del lavado, terreno anexo compuesto de nave) afectado por el Plan de Urbanismo P-19 desde el año 1.990 con las consecuencias indemnizatorias incluso resolutorias pactadas de sobrevenir la imposibilidad en la continuación de la actividad propia del objeto de arrendamiento (estipulación 5ª) con obligación de notificar cualquier resolución administrativa a la demandada que pueda afectar al arrendamiento, hecho que a la luz de las documentales logradas no ha sucedido puesto que los terrenos tan siquiera han sido recepcionados por el Ayuntamiento continuando en el uso y explotación de una forma normalizada la arrendataria sin perturbación alguna por tales circunstancias, pues ni tan siquiera por el cambio de titularidad de los terrenos resultó afectada o perjudicada en sus derechos".

Esta interpretación concorde de ambas instancias ni siquiera se intenta combatir con cita de las reglas que hubieren sido infringidas (arts. 1.281-1.288 Cód. civ.), y las razones que pudieran fundamentar la queja casacional.

Por último, tampoco explica el recurrente la infracción que alega del art. 9 CE.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.261 en relación con los arts. 1.274, 1.275, 1.543 y 1.555, todos del Código civil.

El motivo reposa básicamente sobre la presunta infracción del art. 1.261 Cód. civ. por vicio de consentimiento en el contrato, que se centra en que el arrendador carecía de facultad alguna sobre el terreno que arrendaba por pertenecer su propiedad al Ayuntamiento de Granada. También critica la sentencia recurrida en cuanto que considera que un cambio en la titularidad de los terrenos no afectó ni perjudicó a la arrendadora, siendo así que el contrato de arrendamiento se celebró después de adquirir aquella titularidad el Ayuntamiento de Granada.

La primera queja casacional se rechaza, pues no es vicio del consentimiento el que la cosa arrendada sea propiedad de un tercero, circunstancia conocida por arrendadora y arrendataria. Podría, en su caso, dar lugar a un error, que haría anulable el contrato, lo que es imposible cuando las partes conocen las circunstancias del objeto. Precisamente la recurrente tenía una estación de servicios colindante con la industria que arrendó, y por ello era afectada por los mismos avatares urbanísticos de los terrenos. Carece de sentido que alegue ahora desconocimiento de la situación legal.

La segunda queja casacional no pasa de intranscendente por referirse a una falta de adecuada expresión gramatical del hecho probado que la arrendataria no sufrió en absoluto ningún perjuicio, pues no se ha probado en absoluto que el Ayuntamiento procediese administrativamente a poner en consonancia la realidad con su propiedad, imposibilitando la continuación de la industria arrendada.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de los arts. 359 y 372.3 LEC y 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, en relación con el art. 24. CE.

En la escueta argumentación que lo sustenta se dice que la falta de legitimación activa de la actora Inmobiliaria La Vega, S.L. para actuar es un vicio in procedendo, denunciable en casación a través del núm. 3 del art. 1.692 LEC, y que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva si se falla prescindiendo de que la parcela arrendada, donde está la nave y maquinaria de lavado automático de los coches, es propiedad del Ayuntamiento de Granada, por eso dejó la recurrente de pagar las rentas que ahora le reclama la actora.

El motivo se desestima porque no hay la más mínima argumentación jurídica que sustente las quejas casacionales, además de que no se infringe ninguna norma constitucional porque a un litigante no se le haya dado la razón, fallando con arreglo a sus pretensiones.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa vulneración del art. 533.2º de dicha Ley.

En su defensa dice la recurrente: "En efecto, la legitimación no es mas que presupuesto procesal de la relación jurídica material que se desenvuelve y desarrolla en el mundo de las relaciones jurídicas extraprocesales entre las partes, ya sean mercantiles o civiles, y durante el proceso son objeto del debate, por eso la entidad Inmobiliaria La Vega, S.L. que no ha sido parte en el montaje del pretendido arrendamiento de industria de lavado de coches y del arrendamiento de la nave y terreno adjunto a mi representada, no suscribió el contrato nulo del arrendamiento, no tiene capacidad, ni legitimación procesal para estar en juicio como parte, máxime cuando no ha acreditado el título por el que ha venido a ocupar la situación de un arrendador sobrevenido, sino que funcionó como una situación de hecho y vulneró la buena fe que rige las relaciones entre partes engañando a mi representada y cometió en fraude de acreedores en el montaje fraudulento para escapar "Autopista de Granada, S.L." de las deudas millonarias de Hacienda y no le embargasen las rentas que obtenía de aquel simulado y nulo contrato de arrendamiento".

En realidad, se denuncia la falta de acción de la actora Inmobiliaria La Vega, S.L. porque el contrato de arrendamiento de industria se concerto con Autopistas Granada, S.A. como arrendadora. Pero la sucesión entre ambas sociedades fue aceptada tácitamente por la recurrente, al efectuar el pago de rentas debidas a la sociedad subrogada sin protesta ni reserva, incluso cuando se lo exigió mediante la interposición de juicio de desahucio. En la fecha de la misma ya constaba la titularidad del Ayuntamiento de Granada en el Registro de la Propiedad.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 en relación con el art. 1.216 y siguientes del Cód. civ. no puede fundamentar un motivo de casación que combata la apreciación probatoria efectuada en la instancia, sino sólo el quebrantamiento del onus probandi, que aquí no se ha producido, pues no señala la recurrente qué prueba se le atribuye a ella cuando debió de imputarse a la actora.

Respecto de la valoración probatoria también se desestima el motivo. Vuelve a incidirse en contravención a la doctrina de esta Sala, que continuamente prohíbe que se citen como infringidos preceptos "siguientes" o "concordantes", lo que supone incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.707 LEC. En fin, limitada la queja casación a la existencia de un error de derecho en la valoración de los documentos públicos, en ningún momento se dice el porqué se ha producido ese error, careciendo esta Sala de cualquier dato que proclame su existencia. Lo que ocurre es que se ha confundido la naturaleza de este recurso con la tercera instancia del pleito, lo que no lo es en modo alguno (sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 20 de diciembre de 2.002, entre otras).

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencia del enriquecimiento injusto, recogida en las sentencias que se citan.

Según la recurrente, la actora, que no es la arrendataria, con el ejercicio de su acción pretende obtener un enriquecimiento patrimonial no amparado en negocio jurídico alguno, sino en una extinguida propiedad que pertenecía a otra sociedad (la arrendadora primitiva, Autopistas Granada, S.L.), y que ya había sido transferida al Ayuntamiento de Granada antes de celebrarse el contrato de arrendamiento.

El motivo se desestima en coherencia con la de todos los anteriores, pues no hace más que presentar la misma queja casacional (la propiedad de lo arrendado no pertenecía al arrendador) bajo el punto de vista de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa. Pero no se percibe la recurrente que si hasta hora no ha tenido éxito sus esfuerzos en conseguir la nulidad del contrato de arrendamiento litigioso, difícilmente puede sustentar sobre él la existencia de un enriquecimiento de esa naturaleza.

SEPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7 Cód. civ. Achaca a la sentencia recurrida que olvide la mala fe y abuso de derecho de la actora.

El motivo se desestima, pues está huérfano de la más mínima consistencia argumentativa contra lo que parece evidente; no se comete ningún abuso por parte de un arrendador que reclama las rentas impagadas de quien está usando y gozando de lo que se le arrendó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gestora Andaluza de Estaciones, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 25 de diciembre de 2.000. Con condena de la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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