STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6489
Número de Recurso3257/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3257/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002 dictada en los recursos acumulados 1522/96 y 2.235/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Administración del Estado y D.Luis Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.María Rosario, Dña.Teresa, D.Luis Pablo, D.Manuel, D.Juan Miguel y Dña. Sara contra las resoluciones del Jurados Provincial de Expropiación de 13 de mayo de 1.996 por las que se fijó el justiprecio expropiatorio de las fincas de los recurrentes, anulando dichas resoluciones y fijando el referido justiprecio en las cantidades siguientes, respecto de cada uno de los recurrentes:

D.Luis Pablo y D.Juan Miguel 21.001.566 pesetas

Dña.Teresa 49.382.995 pesetas.

D.Manuel y Dña Sara 21.145.703 pesetas

Dña.María Rosario 37.088.360 pesetas.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal desde el día 24 de julio de 1.991.

Declarar la inadmisibilidad del recurso respecto del Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Cartagena de 21 de enero de 1.991 por el que se declaró la necesidad de ocupación de los terrenos en el Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla y de la Resolución del Consejo de Gobierno de la CARM de 24 de enero de 1.991, por la que se declaraba de urgente ocupación.

Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Rambla de Cartagena, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, personados e interpuestos los recursos de casación, la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena, articuló su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3 de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales e infracción del art. 24.1 CE.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.3 de la LJCA por falta de motivación en la sentencia recurrida e infracción de los arts.120.3 y 24.1 CE

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 LJCA, en relación con los arts. 21.1, 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto con el art. 1.214 CC.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto con el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 24.1.c) CE, 102.1.3 LJCA y dorctrina jurisprudencial que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 2 de Diciembre de 2.002, la Sala acordó inadmitir los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Cartagena y por Dña. María Rosario, Dña.Teresa, D.Manuel y Dña.Sara; así como la inadmisión de los motivos tercero a sexto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos por Auto de 2 de Diciembre de 2.002 los recursos de Casación interpuestos por el Ayuntamiento de Cartagena y por Dña.María Rosario, Dª Teresa, D.Manuel y Dª Sara así como los motivos tercero a sexto del recurso de Casación formulado por la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena, procede entrar a examinar los motivos de casación primero y segundo articulados por esta última, contra la Sentencia dictada el 8 de Marzo de 2.000 por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de Murcia en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Rosario, Dña.Teresa, D.Luis Pablo, D.Manuel, D.Juan Miguel y Dña. Sara, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de Mayo de 1.996, por las que se había fijado el justiprecio expropiatorio de las fincas de los recurrentes, se anulaban dichas resoluciones y se fijaba el referido justiprecio en las cantidades recogidas en su Fallo, en el que también se acordaba la inadmisibilidad del recurso respecto del Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Cartagena de 21 de Enero de 1.991 y de la Resolución del Consejo de Gobierno de la C.A.R.M. de 24 de Enero 1.991.

Se articula el primer motivo al amparo del artículo 95.1.3) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y los que rigen los actos y garantías procesales e infracción del art. 24.1 de la Constitución, lo que basa fundamentalmente en la argumentación de que la providencia de 24 de febrero de 2000 acordando la designación de Ponente, la composición de la Sala y el señalamiento para votación y fallo a celebrar el 25 de febrero de 2000 les fue notificada el 16 de Marzo de 2000 con la Sentencia dictada. Consideran, por tanto, que se ha infringido el art. 260 LEC en relación con el art. 203 LOPJ, privándoles de la posibilidad de impugnar aquella; de ver si se había vulnerado el art. 321 LEC, así como lo establecido en el art. 205 de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al Magistrado Ponente lo que supondría una vulneración del art. 24.1 de la Constitución generándole indefensión

Queda efectivamente documentado en los autos que la precitada providencia de 24 de Febrero de 2.000 designando Ponente y haciendo saber los Magistrados que componían la Sala fue notificada a la recurrente el 16 de Marzo de 2.000 juntamente con la Sentencia, pero sin embargo de dicha ausencia de notificación respecto al cambio de Ponente, no se generó para aquella ningún tipo de indefensión.

Como se ha señalado entre otras en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2000 (Recurso de Casación 2349/96), aun cuando el art. 203 LOPJ ordena que se notifique a las partes el nombre del Magistrado Ponente y en su caso de aquel que con arreglo al turno ya establecido lo sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución, sin embargo para que este motivo pudiera estimarse sería necesario que el cambio de Magistrado Ponente, que no hubiera sido notificado al recurrente, le hubiese producido indefensión. Y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente, sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado, y es lo cierto que en su recurso la parte alude al derecho a la recusación, pero en modo alguno menciona cuál sería la causa o causas de recusación que hipotéticamente concurrirían en el Ponente designado. La recurrente no ha sufrido pues indefensión material alguna por no habérsele notificado el cambio de Ponente, por lo que sería inútil anular la sentencia impugnada para que el Tribunal de instancia dictase otra, que lógicamente coincidiría con la anulada, después de notificar al recurrente el cambio de Ponente, respecto del cual, es necesario insistir en ello, no se hace constar que concurra causa alguna de recusación que le impidiese tomar parte en la deliberación y fallo del proceso.

Tampoco la falta de notificación del cambio de Ponente infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (RTC 1983\47) (fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que la notificación del cambio de Ponente que tuvo lugar al dictarse la sentencia no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Ponente concurriese causa alguna de recusación que hubiera podido invocar si se le hubiese notificado el cambio en cuestión (cfr. en el mismo sentido sentencias del Tribunal Constitucional 282/1993 [RTC 1993\282] y 64/1997 [RTC 1997\64]).

Por todo ello el motivo casacional debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se articula el segundo motivo al amparo del art. 95.1.3 de la ley jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en particular falta de motivación suficiente de la Sentencia de 8 de Marzo de 2.000 e infracción de los arts. 120.2 de la Constitución y 24.1 de la misma. Considera que en la Sentencia recurrida, sin razonamiento alguno, se cambia el criterio seguido por la misma Sala en Sentencia de 11 de Noviembre de 1.998, dictada en el Recurso 2.247/96, del mismo modo que entiende se le generó indefensión al haberse acordado la acumulación de los recursos 2235 y 2236/96, no haciéndolo con los 2.248 y 2.249/96, lo que excluyó que este último pudiera ser objeto de recurso de casación por razón de la cuantía.

Con carácter previo interesa señalar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978 \2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

Como va resultando habitual el motivo aducido por la parte respecto a la falta de motivación lo desglosa en dos submotivos el primero por supuesta vulneración del art. 120.3 de la Constitución argumentando que no se encuentra suficientemente motivada la Sentencia de instancia y el segundo por vulneración del art. 24 de la Carta Magna por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia de instancia aparece ampliamente motivada, dando a conocer las razones de su fallo permitiendo, por tanto, la defensa de las partes y su revisión en vía de recurso. Podrá compartirse o no la fundamentación del fallo, pero no cabe negar tal fundamentación. Por lo demás el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que aquí importa, respecto a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta estimatoria de la pretensión, sino una decisión fundada en derecho sobre su adecuación al Ordenamiento jurídico.

La Sala "a quo" argumenta y motiva detalladamente las razones que le llevan a aplicar las reglas valorativas contenidas en el Texto Refundido de 1.976 y no las fijadas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, consecuencia obligada derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Del mismo modo argumenta sobre la procedencia de la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo rechazando el dictámen del perito nombrado en ese procedimiento precisamente por no haber aplicado dicho método y explicando puntualmente, las razones que le llevan a aceptar la valoración contenida en el Dictamen Pericial emitido en el recurso 2.249/96, cuyo resultado se extendió a este procedimiento por providencia de 3 de Marzo de 1.999, notificada debidamente a las partes, siendo sabido que la admisión de una prueba pericial practicada en otro recurso con el que se guardan evidentes señas de identidad, ha sido admitida por la jurisprudencia, siempre que se guarden las garantías necesairas, como en ese caso, para evitar la indefensión . En el "iter" de su argumentación la Sala "a quo" sigue analizando las razones que le llevan a reputar correcto el método seguido para la valoración del suelo: partiendo del valor de mercado de lo edificado el perito en una operación que la Sala "a quo" asume, deduce los costes de construcción por contrata, comercialización, honorarios de los técnicos, licencias y tasas, gastos de administración y financieros así como el beneficio del promotor. Continúa precisndo la forma en la que llega al valor residual, en los términos que se recogen detalladamente en su cuarto fundamento jurídico.

La recurrente al articular su motivo de recurso, al amparo del art. 95.1.3 de la ley jurisdiccional de 1.956 alega falta de motivación suficiente de la Sentencia y es lo cierto que como se ha dicho, la misma está debidamente motivada, aspecto al que debe circunscribirse esta Sala, visto el tenor del motivo articulado. No cabe, pues, aceptar la referida ausencia de motivación de la sentencia de instancia, sin que esta Sala pueda entrar al examen de cuestiones jurídicas que no han sido sometidas a su consideración por la vía procedente que hubiera debido incardinarse en otro motivo de casación distinto al que estamos examinando. Por lo demás debe rechazarse un supuesto cambio de criterio inmotivado de la Sala "a quo" en la Sentencia recurrida, en relación al mantenido en su Sentencia de 11 de Noviembre de 1.998, pues no ha existido tal cambio de criterio y la finca objeto del recurso 2.247/96 tenía unas características en modo alguno comparables con las de las fincas objeto de los presentes autos, procedimiento en el que además, la propietaria Dña.Teresa no formalizó oposición alguna al recurso contencioso administrativo. Debe, pues, rechazarse la alegada ausencia de motivación de la Sentencia.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a una supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución generadora de indefensión al no haberse acordado la acumulación de los recursos 2248 y 2249/96, lo que podría según ella traducirse en Sentencias contradictorias, debe rechazarse por cuanto la propia representación de la Junta de Compensación de Polígono III del Plan Parcial Rambla de Cartagena, en escrito presentado el 3 de febrero de 1.997 (folio 253) solicitó expresamente que no se accediera a la acumulación de los recursos 2.235, 2.236, 2.247/96, 2.248/96 y 2.249/96 a 1.522/96, ni impugnó en la instancia la acumulación acordada, sin haber solicitado en ese cauce procedimiental la ampliación de la acumulación ahora pretendida, ello sin olvidar que frente a lo que ella señala la denegación de la acumulación de autos ninguna trascendencia tendría a los efectos de la admisión de un ulterior recurso de casación, pues es sabido que a efectos de fijar la cuantía procedente para la admisión de un recurso de casación, no cabe la suma de las cuantías que tuvieran cada uno de los recursos acumulados.

CUARTO

El rechazo de los motivos de casación articulados impone la desestimación del recurso de casación interpuesto y la imposición de costas al recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley de la jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2.002 dictada en los recursos acumulados 1522/96 y 2235/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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