STSJ Castilla-La Mancha 215/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2087
Número de Recurso216/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10215/2019

Recurso Apelación núm. 216 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 215

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 216/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y dirigido por la Letrada D.ª Carmen Fernández-Bravo García, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Ian Pérez López, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 382/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 143/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/ a DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, en la representación que ostenta de Carlos Daniel, contra la resolución

descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede anular la resolución objeto de recurso reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 30.000 euros, por todos los conceptos y en cantidad actualizada al día de dictarse la presente sentencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 18 de julio de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución el Director Gerente del SESCAM desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente en relación a la asistencia médica con motivo de la intervención quirúrgica (disectomía)a la que fue sometido en marzo de 2010.

En primer lugar, la Sentencia rechaza la ausencia de consentimiento informado, al considerar que la jurisprudencia es clara al afirmar que la información verbal puede sustituir a la información escrita y que lo relevante a la hora de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial es que el paciente haya sido informado y que no hayan sido violados sus derechos en materia de información y consentimiento (y el Jugador de instancia considera que la información que se produjo fue suficiente y que esta circunstancia no ha generado daño alguno ni déficits en sus derechos como paciente.

Y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que ha quedado acreditado, mediante la pericial practicada, que la indicación quirúrgica era clara después de la resonancia magnética y la electromiografía, pues el daño que tenía podía ir a más; que se había hecho un tratamiento médico conservador y creía que, incluso, se le había tratado con rehabilitación antes de optar por la intervención; que la monitorización electromiografía no se hace nunca, por lo que su omisión no supone infracción de la lex artis; que el hematoma intraoperativo se reintervino correctamente y con prontitud, y que se produjo un sangrado que se debió producir por causas que no tienen que ver con una defectuosa asistencia y que fue correctamente resuelto. Sin embargo, considera el Juzgador de instancia que el propio perito de la Cía. aseguradora en la ratificación expuso que en la intervención hay que proceder con mucho cuidado para llegar al disco que había que extirpar y que esa manipulación pudo ser la causa de la secuela producida, lo que se dificultó por el abundante sangrado que se produjo, y todo ello en un campo quirúrgico muy pequeño; por ello, razona que un mayor cuidado en la asistencia y en el transcurso de la intervención y en la práctica de la misma pudo haber evitado el resultado que finalmente se produjo, por lo que, admitiendo la corrección de la asistencia en cuanto a la clase y forma de la intervención, habría sido necesario extremar las precauciones.

Tras dichos razonamientos, y argumentando que la circunstancia de extremar las precauciones no garantiza que el resultado hubiese sido mejor ni que no se hubieran producido las secuelas que se produjeron, estima la Sentencia apelada que procede reconocer la responsabilidad patrimonial solo en cuanto a la posibilidad de un resultado que podría haber sido diferente, debiendo aplicarse el criterio jurisprudencial de la pérdida de oportunidades a la hora de fijar una indemnización que repare el daño consistente en la posibilidad de un tratamiento diferente y más cuidadoso hubiera permitido la posibilidad de un tratamiento mejor, y fija por ese concepto una indemnización de 30.000 euros (25% de la indemnización solicitada).

SEGUNDO

Infracción del principio de inmediación. Infracción al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24 CE ). Cambio de Ponente Sentencia .

Como cuestión previa, se alega en el recurso de apelación que la Sentencia ha sido dictada por un Magistrado de apoyo, produciéndose un cambio de Juzgador, lo que supone, ab initio, una infracción de las normas de procedimiento al dictar la Sentencia un Magistrado que no ha estado presente en la práctica de la prueba, privado, lógicamente, del principio de inmediación.

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad sobre alegatos similares. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 29 de maro de 2017 (recurso 19/2016 ), hemos señalado que:

" Ha de tenerse en cuenta, como se aduce en la oposición a la apelación, que la sentencia ha sido dictada por la Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Toledo, resultando de aplicación

a este supuesto la doctrina sentada por la STS de 14 de octubre de 2004, que, con cita de la STC de 31 de mayo de 1983, dice que "Tampoco la falta de notificación del cambio de Ponente infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que establece el artículo 24.2 de la Constitución . Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que la notificación del cambio de Ponente que tuvo lugar al dictarse la sentencia no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Ponente concurriese causa alguna de recusación que hubiera podido invocar si se le hubiese notificado el cambio en cuestión (cfr. en el mismo sentido sentencias del Tribunal Constitucional 282/1993 y 64/1997 ).

Entiende la parte apelante que el hecho de que el Magistrado-Juez que dicta la sentencia no haya estado presente en las vistas en que se ha practicado la prueba infringe el principio de inmediación y el art. 194 de la LEC . Cuestión que no es banal por cuanto que en la sentencia no hay referencia alguna al resultado de la actividad probatoria practicada en las indicadas vistas. Pero dicho motivo no puede encontrar favorable acogimiento, pues es claro que, por un lado, la actividad probatoria a que se refiere la propiedad se encuentra grabada en un CD, por lo que la intervención de la Magistrada-Juez de Refuerzo no supone merma alguna del principio de inmediatez, y, por otro, la sentencia no valora la actividad probatoria practicada en la primera instancia en...

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