STSJ Comunidad Valenciana 71/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteAmalia Basanta Rodríguez
ECLIES:TSJCV:2004:293
Número de Recurso1941/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOYMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZGERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00071/2005

Proc. Sr. Lacosta Guindano

del E.

Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 1066 de 2001

S E N T E N C I A Nº 71

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

Don Gervasio Martín Martín

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso nº 1066 de 2001 interpuesto por la Congregación religiosa "Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas" (Hermanos de la Salle) representada por el Procurador Sr. Lacosta Guindano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de su reclamación contra la previa desestimación por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid del recurso de reposición mediante el que impugnaba la liquidación número A2860099607008347. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 21.509,21 ¤.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado a prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 20 de enero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos litigiosos no se suscita contienda, como se deduce de la circunstancia de no haberse solicitado la práctica de prueba alguna, quedando reducida la cuestión a la consideración jurídica que deban merecer los hechos que seguidamente se indican: el 26 de febrero de 1998 se otorgó escritura de préstamo hipotecario por la que la recurrente constituía a favor de Bankinter, S.A. hipoteca sobre el inmueble que describe; en la misma fecha se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, considerando exenta la operación al amparo del artículo 90.1 del Real Decreto 828/95 y artículo IV, 1C del Acuerdo del Estado con la Santa Sede. Formulada propuesta de liquidación, previo trámite de alegaciones, se giró liquidación provisional el 9 de marzo de 1999 con una cuota de 3.577.905 ptas., por el ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados. Consta en el expediente informe de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, de fecha 28 de mayo de 1998, que declara la procedencia la exención subjetiva de la entidad recurrente, mencionándose en este informe que "para hechos imponibles que puedan ocurrir en un futuro la exención que pueda corresponder se aplicará directamente por el propio sujeto pasivo. La citada exención deberá ser reconocida, en su caso, por la oficina gestora competente, a la vista de las circunstancias relativas al destino de los bienes y derechos que condicionan su disfrute". El 9 de marzo se practica la liquidación provisional origen de estas actuaciones y el 25 de marzo de 1999 se notifica a la recurrente, no aceptándose la exención alegada.

SEGUNDO

El presente recurso pretende que se considere que a la entidad recurrente le es aplicable la exención tributaria prevista en el artículo 45.1 A b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el artículo 88.1 A b) de su Reglamento , conforme a los cuales gozarán de exención subjetiva: "los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración". A ello debe unirse que la parte actora, en la autoliquidación que presentó del impuesto pretendía acogerse a le exención prevista en el artículo 90.1 del real Decreto 828/1995 en relación con el artículo IV.1.C) del Acuerdo de 3 de Enero de 1979, sobre Asuntos Económicos, entre EL Estado Español y la Santa Sede.

Analizando todas estas cuestiones y a la vista que sobre los hechos no se suscita contienda alguna, como se deduce de no haberse solicitado práctica de...

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