STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7345
Número de Recurso736/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 736/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y de Dña. Aurora contra sentencia de fecha 4 de junio de 1999 dictada en pleito número 2530/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida las representaciones procesales de Dña. Aurora, del Excmo. Ayuntamiento de Barberá del Vallés y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 2530 de 1994, promovido por Dña. Aurora contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a los que se contrae la presente litis y los anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando como justiprecio total de la expropiación de autos la cantidad de treinta y ocho millones ochocientas noventa y cuatro mil setecientas cincuenta y cinco pesetas, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, el Ayuntamiento de Barbera del Valles dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida, se estime nuestro recurso y se declare ajustado a Derecho el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 11 de abril de 1994 que dicha sentencia revocó. Con costas.; y Dña. Aurora dicte sentencia con estimación del único motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo expuesto en el presente escrito de demanda, es decir, declare que la finca objeto de expropiación es urbana, y conforme a ello, el justiprecio de la expropiación debe fijarse en 43.302.023 ptas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito en el que se abstiene de evacuar el tramite de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala el Ayuntamiento de Barberá del Vallés dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por la contraparte, con imposición de Costas; y Dña. Aurora dicte sentencia desestimando los motivos de casación interpuesto y declare conforme a derecho la sentencia recurrida respecto al criterio de valoración seguido por el perito arquitecto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el Ayuntamiento de Barberá del Vallés como por la expropiada Dña. Aurora, debemos analizar separadamente ambos recursos y para ello comenzaremos por el interpuesto por el citado Ayuntamiento.

Articula la representación municipal dos motivos de casación, el segundo por infracción del principio de retroactividad de las leyes para el caso de que la sentencia recurrida haya aplicado la Ley 6/98 para la resolución del litigio. El motivo no puede prosperar dado que en modo alguno cabe suponer que la cita que la sentencia hace de la exposición de motivos de la ley citada sea bastante para entender que el fallo se fundamenta en las precisiones contenidas en el articulado de la misma en materia de valoraciones; la cita no tiene otra finalidad que justificar, con mayor o menor acierto, la razón del mandato contenido en el articulo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, que por cierto la sentencia tampoco aplica ya que aquella se limita a dar por bueno el informe pericial al entender que el acuerdo del Jurado incurre en error de derecho al aplicar el Texto Refundido de 1992 declarado inconstitucional.

SEGUNDO

El primer motivo, que se articula por infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión citado, tampoco puede prosperar por cuanto aun cuando se equivoca la Sala al prescindir de su aplicación pese a afirmar que en el caso de autos existe una certificación que reúne los requisitos del citado precepto, lo cierto es que no es así ya que la única certificación aportada en periodo de prueba lo es del propio Ayuntamiento recurrente y no de la Delegación de Hacienda tal y como exige el artículo 145 citado, máxime si se tiene en cuenta que el órgano certificante es el propio recurrente.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso interpuesto por Dña. Aurora en él se articula un único motivo por infracción de los artículos 7,8 y 10 de la Ley 6/98 y los artículos 19.a, 20 y 21 del Reglamento de Planeamiento y sus concordantes del Reglamento de Gestión.

El motivo no puede prosperar en cuanto a los preceptos legales citados por cuanto no son de aplicación al caso de autos en el que el justiprecio queda fijado definitivamente en vía administrativa en 1994.

En cuanto a los preceptos del Reglamento de Gestión que se dice concordantes con los artículos 19.a, 20 y 21 del Reglamento de Planeamiento el motivo debe ser desestimado por incorrección y en cuanto a los citados del Reglamento de Planeamiento no son aplicables al caso de autos por cuanto se refiere las determinaciones que deben contener los Planes Generales Municipales de Ordenación, a las categorías de clasificación del suelo y a los requisitos que debe reunir el suelo para ser clasificado como urbano, cuestiones estas ajenas a la cuestión que nos ocupa en que el Ayuntamiento expropiante y el Jurado admiten la clasificación como urbano y ello por mas que la Sala con patente error estime que la deducción del 10% del suelo expropiado que efectúa el perito se debe a que éste lo considera suelo urbanizable, cuando el perito afirma con rotundidad que el suelo esta clasificado en el vigente Plan de 1978 como Urbano y la deducción que efectúa, si bien no se explica la razón de la misma, pudiera deberse a la obligación de cesiones que se establece por los propietarios de este tipo de suelo en el articulo 83.3.1º del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 20.1.a del Texto Refundido de 1992, o bien tratarse de un error del perito, pero tal cuestión no se debate, siendo el fundamento del recurso la clasificación como urbano del suelo expropiado, clasificación que como decimos establece la pericia que es asumida por la Sala y por tanto aunque la Sala a quo comete el error de apreciación antes dicho lo que es indudable es que el suelo se valora como urbano y por tanto no se produce la infracción que se sostiene en el motivo.

El motivo solo hubiera podido prosperar, si se hubiera invocado infracción del artículo 146 del Reglamento de Gestión y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y se acreditara que se ha tenido en cuenta un aprovechamiento incorrecto o se efectuó una deducción del 10% por cesiones obligatorias del artículo 84.3.b del Texto Refundido de 1976 para suelo urbanizable.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y de Dña. Aurora contra sentencia de fecha 4 de junio de 2000 dictada en el recurso contencioso núm. 2530/94 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con expresa condena a cada una de los recurrentes a las costas causadas en el recurso por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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