STSJ Castilla y León 163/2011, 18 de Marzo de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2011:1101
Número de Recurso714/2008
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución163/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 714/2008 interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelada Cinclus representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellano contra el Acuerdo de 9 de octubre de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 28 de febrero de 2007 frente al citado Acuerdo por la recurrente y como recurso indirecto contra Las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (Ávila) referido a la clasificación como Suelo Urbanizable No Delimitado de la "Zona Norte Camino de la Raya". Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Candeleda representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y la entidad Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya, representada por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de enero de 2009 procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid donde se había interpuesto el día 10 de junio de 2008, al haberse inhibido dicha Sala por medio Auto de 29 de julio de 2008.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos de planeamiento objeto de recurso,

Se declare la ilegalidad de lo ejecutado o construido, en su caso, en aplicación del acto planeamiento impugnado y su consiguiente demolición con la restauración de las cosas a su estado anterior.

Se Imponga expresamente las costas a la parte recurrida, al menos si se opusiere a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2009 solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada la Junta de Compensación por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2009. El Ayuntamiento codemando presento escrito de fecha 21 de octubre de 2009 solicitando que se dictara sentencia parcialmente estimatoria por ser el acuerdo de 9 de octubre de 2006 disconforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecisiete de marzo de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Plan Parcial «Zona Norte Camino de La Raya» de Candelada, así como por vía del recurso indirecto las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda (Ávila), en cuanto al extremo referido a la clasificación como Suelo Urbanizable No Delimitado de la "Zona Norte Camino de la Raya".

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria, en primer lugar sobre la reclasificación de la zona norte del camino de la Raya por las Normas Urbanísticas de Candelada, mediante recurso indirecto formulado contra dichas determinaciones urbanísticas de las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda posteriormente serán delimitados y ordenados a través del Plan Parcial objeto de recurso directo en el presente procedimiento.

Siendo dicha pretensión admisible al amparo de la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de Mayo de 2008 , ya que en este caso el apartado 2.05.09 . - relativo a la regulación del suelo urbanizable delimitado de es toda la explicación, descripción, justificación y motivación que de la reclasificación efectuada se encuentra en las NNUU.

Por lo que se invoca la nulidad de las determinaciones referidas a la incorrecta clasificación del suelo urbanizable no delimitado por cuanto si bien se reconocen las potestades discrecionales en estos supuestos, esta discrecionalidad encuentra sus limites específicos en el carácter reglado del suelo no urbanizable y en la propia finalidad de la potestad de clasificación, por lo que en base a la normativa urbanística castellano leonesa, el artículo 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León en su redacción anterior a su modificación por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo y aplicable al supuesto que nos ocupa, disponía que:

"tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo rústico"

En base a ello se convierten así las categorías de suelo rústico o no urbanizable y suelo urbano en dos categorías regladas, en las que necesariamente deberán ser incluidas por el planificador a la hora de ordenar el territorio, por lo que en concreto los terrenos de este sector deben ser excluidos del proceso urbanizador en base a lo que dispone el Artículo 15 de la Ley del Suelo , ya que se acredita que los valores ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos y arqueológicos que justifican a la necesidad de protección de los terrenos frente a su transformación urbanísticas en aplicación del criterio del valor intrínseco plasmado en tos artículos 15 b) de La Ley de Urbanismo y 30 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Ya que se trata de una zona con elevados valores ecológicos y ambientales como se acredita de la documental que se acompaña a la demanda, en concreto el informe pericial sobre el valor ambiental del Sector Zona Norte del Camino de La Raya" suscrito por Doña Genoveva y el Peritaje ambiental sobre impacto paisajístico del Plan Parcial Zona Norte del Camino de La Raya" firmado por el Biólogo D. Roque , que se describen a continuación en el escrito de demanda.

Así como se destacan los valores históricos y arqueológicos de los terrenos y además reúnen manifiestos valores arqueológicos que han de salvaguardarse conforme dispone el artículo 54.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio de Castilla y León:

"Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como suelo rústico con protección cultural o, en su coso, con la categoría que corresponda de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, salvo aquellos que se localicen en zonas urbanas o urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor de esto Ley".

Y se reiteran los valores paisajísticos conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se citan en la demanda y de lo que se concluye que a tenor de lo expuesto y recogiendo la doctrina establecida por el Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , los terrenos incluidos en la Zona Norte del Camino de La Raya, por sus características naturales y sus valores culturales, ecológicos e históricos conforman un suelo no urbanizable por ello las determinaciones de las Normas a este respecto incurren en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

Que concurre la nulidad de las determinaciones de las Normas Urbanísticas por vulnerar la obligación de motivación del planeamiento conforme la doctrina jurisprudencial reiterada, como la sentencia del TS de 20 de diciembre de 1991 y las demás que se citan de las que cabe concluir que la jurisprudencia ha puesto de relieve que la profunda discrecionalidad del planeamiento, explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad y en el caso concreto del contenido de las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda, objeto de recurso indirecto en el presente procedimiento las mismas carecen de motivación, justificación o explicación de los motivos que aconsejan o exigen la incorporación al proceso urbanístico de la "Zona al norte del Camino de La Raya" , ya que la única justificación es la que se recoge en el apartado "2.05.09", por lo que ante la manifiesta ausencia de justificación y motivación en la Memoria de las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda de la nueva clasificación como Suelo Urbanizable No Delimitado de los terrenos incluidos en el Sector "Zona Norte del Camino de La Raya", éstas incurren en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial.

Que además concurre la nulidad por vulnerar la doctrina jurisprudencial en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, ya que la aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales de Candeleda se produjo sin que se hubiera procedido a su previa Evaluación de impacto Ambiental conforme exigían las normas ambientales vigentes a nivel...

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