STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:6963
Número de Recurso6018/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6018/02, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D.Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dña. Elisa, Dña. María Inmaculada, Dña. Olga, Dña. Flora, Dª Begoña y Dª Victoria, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de Junio de 2.002 -recaída en los autos 263/98-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 4 de febrero de 1.998.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia el 25 de Junio de 2.002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida por la que se fija el justiprecio en 94.210.867 pesetas, cantidad que devengará intereses desde el 19 de noviembre de 1996 y a cargo de la Administración expropiante. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Inmaculada y otras, se interpone recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de Septiembre de 2.004, que fundamenta un único motivo de casación por infracción del art. 105 del Texto Refundido 1.976, así como la doctrina contenida en las Sentencias de fechas 17 de Mayo de 2.001, 3 de Mayo de 1.999, 6 de Junio de 2.000 y 16 de Mayo de 2.000.

Solicitando Sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, y que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, así como el acuerdo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 31 de Junio de 1.999 no son conformes a derecho, anulándolos y fijando como justiprecio la cantidad de 466.170.000 ptas, o bien 457.920.038 ptas, o, subsidiariamente, la suma de 301.892.496 ptas., más los intereses legales de la cantidad que resulte fijada, desde la presentación de la hoja de aprecio hasta la del pago.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, como el Abogado del Estado, evacuaron el trámite conferido, en el que tras alegar cuanto estiman procedente, suplican a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto e imponga las costas causadas en el mismo a las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de Noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de enjuiciar el motivo de casación que se aduce por la representación procesal de las propietarias-expropiadas contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha veinticinco de junio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellas contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Palma de Mallorca, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, debemos analizar la causa de inadmisiblidad alegada en su escrito de oposición al recurso de casación por la Corporación municipal expropiante.

En síntesis, sostiene la parte recurrida, que no se ha fijado en el escrito de interposición del recurso de casación el motivo o motivos en que se fundamenta el recurso, pues únicamente señala tres motivos numerados sin determinar cuál de ellos se sustenta o encasilla en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta Sala, como precisa la sentencia de dos de marzo de dos mil cuatro -recurso de casación 9343/1998- ha delimitado el contenido y alcance de los escritos de preparación e interposición, al subrayar que "es clara la diferencia de la carga procesal a realizar por el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo habrá de manifestar su intención de interponer el recurso y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, en donde ya se ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, con concreta cita "analizando el cómo y el por qué- de las normas o jurisprudencia que considera infringidas, es decir, no es igual la exposición sucinta que se exige en la fase de preparación, que la exposición razonada que se precisa en la interposición, ni son los mismos su destino y consecuencias".

En el supuesto que analizamos, los escritos de preparación e interposición del recurso, desde luego se complementan y relacionan, pues en el primero de ellos, expresamente se indica que "el recurso se fundará al amparo de los artículos 86.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas de derecho estatal y 88.d), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", citándose como infringidos los artículos 105, 103,3, 2.b) y 87 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976, y las sentencias de esta Sala y Sección de diecinueve de mayo de dos mil uno, seis de junio y dieciséis de mayo de dos mil, tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve y diez de febrero de dos mil, y en el escrito de interposición coherentemente con lo ya anunciado en su escrito de preparación invoca, como infringidos los mismos preceptos y jurisprudencia alegada, aunque omite el ordinal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, respecto del cual fundamenta el único motivo; por ello, esta causa de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada, atendida la conexión entre uno y otro escritos de la representación procesal de los recurrentes.

SEGUNDO

El motivo de casación que articula la referida representación procesal debe ser estimado en el aspecto que primeramente se formula, es decir, en la conculcación del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano de 9 de abril de 1.976, y la doctrina contenida en nuestras sentencias de diecisiete de mayo de dos mil uno, tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve y dieciséis de mayo y seis de junio de dos mil, en la que se afirma que el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano deben valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerase como urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, entre otras, y por citar las más recientes, nuestra sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco -recurso de casación 7517/2000- Los terrenos de cuarenta y seis mil seiscientos diecisiete metros cuadrados, que integraban la finca denominada "El Retiro" , fueron expropiados en virtud de la petición formulada por los propietarios en base al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana de fecha 9 de abril de 1.976, cuando estaba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca de 1.985, que los clasificaba como suelo no urbanizable, incluyéndolos, -según razona la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero- en un sistema general de espacios libres, como ampliación del parque de Bellver, cuando en la anterior clasificación del Plan General de 1.973, los calificaba como Zona 15, de edificación extensiva E, con una edificabilidad global de 1,25 m3/m2.

Precisamente en este dato, la desclasificación urbanística de los terrenos expropiados -suelo urbano antes y no urbanizable ahora-, erróneamente se fundamenta el Tribunal "a quo" para desestimar la pretensión de los demandantes al adoptar como criterio de valoración el inicial por considerar que "la aplicación del artículo 105 del Texto Refundido de 1.976, que se esgrime no es posible en el caso, puesto que, esa desclasificación que los recurrentes consintieron, se había producido ya nada menos que nueve años antes, de que, a la vista de que no se había iniciado aún la expropiación por el Ayuntamiento, los aquí recurrentes así lo solicitaron el 8 de julio de 1.994".

Por ello este motivo de casación, según ya hemos indicado, debe ser estimado, pues los terrenos expropiados a pesar de estar clasificados en el Plan General de Ordenación de Palma de 1.985, como "suelo no urbanizable", deben valorarse como "urbanizables", por lo que, a falta de otros elementos o datos que nos permitan su valoración como "suelo urbanizable", ya que el Jurado Provincial de Expropiación de Palma de Mallorca los tasó como "suelo no urbanizable" y el perito procesal parte de su clasificación de "suelo urbano" y como tal los valora; su tasación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, por lo que para calcular su valor urbanístico deberá aplicarse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, para lo que también habrá que tenerse en cuenta las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres, ocho de febrero y cinco de mayo de dos mil cinco, entre otras.

TERCERO

Conforme a la referida doctrina jurisprudencial, la superficie expropiada 43.000 metros cuadrados (s.e.u.o.), se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento del sector y, en su defecto, por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta establecido para Vivienda de Protección Pública en la Orden Ministerial correspondiente para el año 1996 y para el área geográfica perteneciente al municipio de Palma de Mallorca, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado, que en ningún caso podrá exceder de la solicitada por los recurrentes en su hoja de aprecio; cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección, además de los intereses legales.

CUARTO

En cuanto a las costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dña. María Inmaculada, Dña. Elisa, Dña. Olga, Dña. Flora, Dª Begoña y Dª Victoria, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de junio de 2.002 -recaída en los autos 236/98-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de los propietarios expropiados contra la resolución de 4 de febrero de 1.998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares. Casamos, anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en el particular que ha sido impugnado respecto de la valoración del suelo, así como el acuerdo del órgano tasador, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento tercero de ésta, nuestra sentencia; cantidad que se incrementará con el cinco por ciento por premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

En cuanto a las costas, no hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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