STS, 7 de Julio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:4864
Número de Recurso8333/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8333/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por J. Pons, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de 13 de mayo de 1999 dictada por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 1086/95, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 23 de enero de 1995. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Consell Comarcal del Barcelones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por J. Torns, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de enero de 1995, dictado en el expediente nº 7/94, relativo a las fincas nºs. 11027 y 22035, por el que se denegó a dicha entidad el justiprecio correspondiente a sus derechos arrendaticios sobre aquellas fincas; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de peticiones de la demanda. Con costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de J. Torns, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Consell Comarcal del Barcelones y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-a) y c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la sentencia recurrida y acto seguido dictando otra, de acuerdo con el petitum contenido en el suplico del escrito de demanda y su concreción en el suplico del escrito de conclusiones sucintas de esta representación ante la Sala y Sección indicada, y subsidiriamente ordenando retrotraer las actuaciones al trámite del art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción y, en todo caso, y supuesto, anulando la condena en costas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Consell Comarcal del Barcelones ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tenga por formuladas las manifestaciones en el mismo contenidas como escrito de oposición a la casación confirmando los pronunciamientos de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 23 de enero de 1995 y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de mayo de 1999.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por J. Torns, S.A., contra un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, por el que se había denegado que aquella fuese arrendataria de las dos fincas expropiadas, negándosele, por eso, el derecho a percibir un justiprecio por este concepto.

Sobre la base de los hechos consistentes en que las fincas referidas eran propiedad de don Juan Torns Figuerola, que a su vez era uno de los únicos socios, con otros familiares, de la entidad actora, y de que no mediaba contrato escrito de arrendamiento ni recibos de pago de rentas, sino solamente algunas anotaciones en los libros de contabilidad de la sociedad y el abono por ésta de algunos recibos del impuesto municipal de radicación, la Sala de instancia considera que "un examen objetivo del contenido de los autos y del expediente de gestión llevan a este Tribunal al convencimiento de que estamos ante un proceso de simulación que no puede prosperar al resultar evidente la existencia de una confusión patrimonial/jurídica, en sentido material, entre la actora y la propiedad de las fincas, que sólo eran distintas desde una óptica formal que no cabe proteger hasta alcanzar los efectos preconizados, siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de la Sala 1ª del TS sobre el denominado «levantamiento del velo» en lo civil, para escapar de responsabilidades debidas, aquí, para obtener unos beneficios indebidos".

SEGUNDO

El primero motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88-1-a) y c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia Infracción por aplicación improcedente, por exceso, del art. 88-1-a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción y del art. 359 LEC y con ello del principio de congruencia así como de la Jurisprudencia que lo ha interpretado y desarrollado, y ello en relación al incumplimiento del trámite obligado en el apartado 2º del art. 65 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Se aduce que "la temática de la supuesta simulación y del levantamiento del velo que introduce como motivación de la sentencia la Sala de Barcelona no había sido objeto de debate " y que "en el momento en que la Sala de Barcelona consideró que realmente existía contrato de arrendamiento, pero que a través de la doctrina del levantamiento del velo aquel podía considerarse simulado debía ponerlo en conocimiento de las partes mediante providencia dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello" así como que "con la omisión de dicho trámite se ha producido para la misma una evidente indefensión".

Este motivo debe ser desestimado.

En cuanto a su referencia al apartado 1-a) del artículo 88, porque el exceso a que se refiere en el ejercicio de la jurisdicción, nada tiene que ver con el vicio que pretende denunciarse, que, en su caso, solo sería integrable en el supuesto del apartado c).

Vista, por tanto, la cuestión desde la perspectiva de este apartado, ha de observarse que lo denunciado por la parte es que se ha acogido por la sentencia como fundamento determinante del fallo un motivo -la simulación de un contrato de arrendamiento- que era distinto de los alegados y que por eso debería haber sido sometido a debate contradictorio, siguiendo el mandato del artículo 65-2 antes citado.

Este argumento no puede ser aceptado, porque con toda evidencia el núcleo sustancial del litigio ha radicado en fijar si existía realmente o no una relación arrendaticia, cuyo objeto fuesen las fincas expropiadas y cuyo arrendatario fuese la sociedad actora, de modo que una valoración de la prueba que consta en autos y en las actuaciones administrativas que lleve a la convicción de la Sala de instancia que se había intentado una mera simulación, de forma que en realidad el contrato era inexistente, por simplemente simulado, está integrada en la cuestión central sobre la que aquella debía pronunciarse y por eso deber ser rechazada la idea de que las partes hayan quedado indefensas porque no se haya abierto una audiencia especial sobre este particular.

A esta razón ha de agregarse que de todas maneras el fallo se funda también en otro argumento, que la sentencia considera de absoluta relevancia y que expresa, literalmente, en los siguientes términos: "existen, además, otras razones que abonan la desestimación de este recurso: la falta de demostración de actividad industrial/comercial/laboral en las fincas expropiadas así como de su traslado a otro lugar para el posterior desarrollo de aquella para cuyo arrendamiento se debiera pagar unas rentas superiores que es, precisamente, el presupuesto, en cualquier caso, que posibilitaría (de no existir otras razones en contrario) el acogimiento de la petición de J. Torns, S.A."

TERCERO

El segundo motivo tiene que seguir la misma suerte desestimatoria del primero, porque en él la parte se limita a criticar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la Sala de instancia, no cita normas o jurisprudencia concreta que la sentencia recurrida haya podido infringir y además termina cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

CUARTO

En el tercer motivo se censura la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 81-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por remisión de la disposición transitoria 9ª de la Ley vigente y jurisprudencia que lo ha interpretado, al entender la entidad recurrente que le parece excesivo mantener que ha formulado su recurso con temeridad o mala fe.

El criterio subjetivo para la condena en costas que acoge el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que la recurrente aduce como infringido, impone a la Sala la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes. Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso.

En el caso presente esta deducción se ha hecho explícita en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el que se nos dice que "la conducta de la actora de promover este recurso, carente de razón y fundamento en una maniobra calificada de simulatoria, obliga a condenarle al pago de las costas procesales".

Siendo irreprochable el argumento, sin embargo no tiene en cuenta un factor complementario que se contiene en la sentencia y que hace derivar el fundamento de ésta más que en una maniobra simulatoria en sentido estricto, en una compleja formación del criterio de la Sala, en el que ha sido también determinante una insuficiencia de prueba que aflora en el contenido del fundamento de derecho cuarto, en el que se describe "la falta de demostración de actividad industrial/comercial/laboratorio ....", que antes hemos reseñado y que configura un supuesto muy normal de desestimación de una pretensión por falta de la prueba necesaria y suficiente, que este caso nos lleva a considerar que resulta excesiva la calificación de mala fe que ha determinado la condena en costas pronunciada en la instancia.

QUINTO

Ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por J. Torns, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 1999, dictada en el recurso 1086/95, que casamos solamente en cuanto condena en costas a la parte demandante;

Segundo, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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