STS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:5650
Número de Recurso3639/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.639 de 2.002, interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 753 de 1.994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Auto, el diecinueve de diciembre de dos mil uno, en el Recurso número 753 de 1.994, en cuya parte dispositiva se establecía: "Requiérase a la Corporación demandada para que, en tales términos, recalcule su liquidación de intereses y proceda, con la mayor brevedad a satisfacer su importe".

SEGUNDO

En escritos de seis y siete de mayo de dos mil dos, los Letrados Don Jose Antonio y Don Braulio, en representación del Ayuntamiento de Alcácer y de la entidad mercantil " Aguas y Mejoras de Alcácer S.A.", respectivamente, interesaron se tuviera por presentados los recursos de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de mayo de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de catorce y dieciocho de junio de dos mil dos, el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcácer ( Murcia) y el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguas y Mejoras de Alcácer S.A.", respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de julio de dos mil dos.

CUARTO

En escritos de diecisiete y veintidós de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcácer ( Murcia) y el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguas y Mejoras de Alcácer S.A.", manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo planteado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 1.993 y 17 de febrero de 1.994, sobre justiprecio de la red de suministros de agua potable de Alcácer que anuló, y declaró que el justo precio a satisfacer a la demandante era el de 82.837.345 pesetas más el 5% de premio de afección. La Sentencia no hizo referencia alguna a los intereses legales.

Los recursos extraordinarios de casación que la Sala resuelve se interponen frente al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diecinueve de diciembre de dos mil uno que en trámite de ejecución de sentencia dispuso que los intereses se devengarían sobre el total del justiprecio, que los intereses se considerarían devengados desde el 20 de agosto de 1.990 hasta la fecha en que el expediente expropiatorio tuvo entrada en el Jurado, dado que la demora de este órgano en determinar el justiprecio sería imputable a la Administración del Estado, pero no al Ayuntamiento expropiante, y que desde el 25 de mayo de 1.994, habían de abonarse intereses por demora en el pago del justiprecio ya fijado, hasta el 1 de marzo de 2.001, en que se satisfizo el importe del principal siendo el tipo el fijado para cada periodo en la legislación presupuestaria, sin adición del recargo de demora de dos puntos. Interpuesto recurso de súplica frente a ese Auto se desestimó íntegramente por otro de 17 de abril de 2.002.

SEGUNDO

La entidad mercantil "Aguas y mejoras de Alcácer S.A.", interpone recurso de casación que funda en cinco motivos que articula el primero de ellos al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de Jurisdicción y los cuatro restantes acogiéndose al apartado d) del número 1 del mismo precepto. En ningún momento invoca el art. 87.1.c) de la Ley vigente, ni se refiere a los motivos en él determinados.

Como tiene declarado repetidamente esta Sala, así sentencia de 21 de octubre de 2.002 y las que en ella se citan (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1.999, 18 de enero y 5 de mayo de 2.000, los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29 de 1.998, o sea cuando el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta, sin que tales sean los motivos invocados en este caso, por lo que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible según lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.2 b) y d) y 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional". En este sentido también la reciente Sentencia de 19 de febrero del corriente.

En consecuencia el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

En cuanto al recurso que deduce el Ayuntamiento de Alcácer contiene hasta tres motivos de casación. En el primero de ellos invoca el art. 87.1.c) de la Ley de Jurisdicción en relación con el 88.1.c) por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de 1.998.

Mantiene que no se ha iniciado el incidente de ejecución de Sentencia y que por ello ha de estimarse el motivo porque el Auto vulnera las normas que rigen el procedimiento y produce indefensión para el recurrente.

Aun cuando en puridad en él no se plantea ninguno de los motivos a los que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 87 de la Ley, que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, habida cuenta de que invoca expresamente el precepto procederemos a dar respuesta a la cuestión en él planteada.

El motivo no puede prosperar. Efectivamente la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la jurisdicción vigente, en lo que aquí interesa señala que "las (Sentencias) dictadas con anterioridad (a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso), de las que constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma ".

Considera la Corporación recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción porque no ha iniciado el incidente de ejecución. Sin mencionarlo parece que el recurrente se refiere a lo normado en el artículo 109 de la Ley cuando afirma que: "La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

Si bien es cierto que en los términos en que se expresa ese precepto no se ha producido el incidente de ejecución de la Sentencia, no lo es menos que lo que la Sala resolvió en los Autos que se recurren se inscribe precisamente en la ejecución de la resolución firme dictada, sin que en cuantos pasos la Sala de instancia ha dado para encauzar y lograr la plena y definitiva ejecución de la Sentencia aún pendiente, haya vulnerado el derecho de audiencia del recurrente, de lo que es buena prueba los varios recursos interpuestos en esa fase de ejecución por la Corporación municipal recurrente.

En cuanto a los motivos segundo y tercero se fundan en el apartado d) del número 1 del art. 88.1.d) sin hacer referencia alguna al art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción vigente. En consecuencia y por lo que a ellos se refiere hemos de traer a colación aquí lo expuesto en el fundamento anterior que tenemos por reproducido en cuanto a la inadmisión de los mismos de acuerdo con la doctrina de la Sala allí consignada.

En todo caso el resultado final del proceso hubiera sido el mismo en tanto que los intereses legales se determinan ope legis, y si como constatamos en su momento, la Sala no hizo manifestación alguna en torno a ellos en la Sentencia, cuando en el Auto recurrido fijó los términos en los que los mismos habrían de exigirse no estaba resolviendo en torno a una cuestión no decidida en aquélla o que contradijera los términos del fallo que se ejecutaba.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas al inadmitirse el recurso interpuesto por Aguas y Mejoras de Alcácer, y al desestimarse en parte, e inadmitirse, de igual modo, el presentado por el Ayuntamiento de la citada localidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.5 y 139.2 se hace expresa imposición de las causadas a cada una de las partes en el recurso por ella interpuesto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de " Aguas y Mejoras de Alcácer, S.A.,".

No ha lugar al primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcácer y declaramos la inadmisión de los motivos segundo y tercero de dicho recurso.

En cuanto a costas hacemos expresa imposición de las causadas a cada una de las partes en el recurso por ellas interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

2 sentencias
  • ATC 120/2010, 4 de Octubre de 2010
    • España
    • 4 October 2010
    ...en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo" (y de la STS de 14 de septiembre de 2004 confirmatoria) "retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de......
  • SAP Málaga 55/2008, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • 6 February 2008
    ...única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 , "la Ley de contrato de Seguro, en su artículo 15.1 presume que el pago de la prima es una condición para que se produzc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR