SAP Málaga 55/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2008:46
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA Nº55

Málaga, a 6 de febrero de 2008

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida con un solo Magistrado - Iltmo Sr. Federico Morales González - los autos de Juicio de Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Compañía de Seguros La Patria Hispana S.A. no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 11-10-07 se dictó sentencia que, declarando probado que " queda probado y así expresamente se declara que el día 19 de abril de 2006, sobre las 9.30 horas, en una calle de incorporación a la Avenida Carlos Haya de esta ciudad, se produjo un accidente de circulación, cuando el vehículo Renault Expres, matricula RU-....-UD, conducido por D. Oscar y asegurado en las entidades Patria Hispana y Reale, impacto con su parte delantera con la parte trasera del vehículo Seat Ibiza, matricula X-....-WF, propiedad y conducido por Doña Mariana y en el que viajaba Doña Blanca, que circulaba por la calle citada y recibió el impacto cuando el vehículo conducido por el Sr. Oscar, que circulaba por la misma calle le golpeó por no respetar la distancia de seguridad. Como consecuencia del impacto, resultó lesionada Doña Blanca, que sufrió un esguince cervcial, del que tardó en curar sesenta días de los que treinta estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y le quedó como secuela una cervicalgia postraumática sin compromiso radicar (que el médico forense valora en un punto del baremo).",

falló "Que debo condenar y condeno a D. Oscar como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el articulo 621.3 del Código penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 60 euros.

El impago de la multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnice por vía de responsabilidad civil, en forma solidaria a la denunciante en la cantidad establecida en el fundamento de derechos sexto de la presente resolución, que es un total de 3.004,77 euros.Asimismo debo condenar y condeno a como R.C.D. y de forma solidaria con el condenado pena las entidades aseguradoras Patria Hispana y Reale al pago de las citadas indemnizaciones. Así como al abono del recargo moratorio, sobre las citadas cantidades, consistente en el interés legal del dinero incrementado en el 50% y el del 20% anual desde la producción del siniestro hasta su completo pago si dejaren transcurrir el plazo de dos años sin abonar lo debido.

Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al condenado.

Que debo absolver y absuelvo al consorcio de compensación de seguros de los pedimentos deducidos en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida EXCEPTO la frase, que se suprime, que dice "y asegurado en las entidades Patria Hispana Y Reale", debiendo añadirse al final: "El conductor del turismo matrícula RU-....-UD solicitó el aseguramiento del vehículo a la compañía La Patria Hispana Seguros y Reaseguros S.A. en fecha 4-2-06, diligenciándose dicha solicitud, no habiendo llegado aquél a abonar la primera prima pese a que fue requerido a tal fin. En fecha 10-4-06 el mismo conductor solicitó el aseguramiento del coche a la compañía Reale Autos Seguros Generales S.A., con igual resultado".

PRIMERO

La cuestión que en el presente caso plantea la única recurrente - La Patria Hispana Seguros y Reaseguros S.A.- es si el seguro con ella concertado por el conductor condenado cubría el siniestro, ocurrido el 19 de abril de 2006, pese a que la primera prima nunca fue abonada. La juzgadora de instancia ha entendido que tanto el solicitado a dicha aseguradora como el que posteriormente demandó de la segunda compañía estaban en vigor y tenían fuerza de obligar hasta el punto de haber condenado a ambas compañías a responder de manera solidaria de las consecuencias del siniestro.

Lo primero que debe advertir este Tribunal es que la solución que el caso demanda, pese al paralelismo existente entre la posición de ambas compañías de seguro, no es extensible a la que no ha recurrido. En efecto, pese a que, por razón de lo establecido en el artículo 903 de la LECRim , y entendiéndolo aplicable al recurso de apelación, la nueva sentencia favorable a un procesado aprovechará a los demás aunque éstos no hubiesen recurrido, ello no es extensible a quien no teniendo sino responsabilidad civil se aquieta al pronunciamiento de la instancia pues con respecto a las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal rige el principio dispositivo propio de su origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y concordantes de la LECRim .

SEGUNDO

Para llegar a la solución impugnada, la juzgadora de instancia acude a dos argumentos. En primer lugar, recuerda que constando el alta de las dos aseguradoras en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), éstas no comunicaron la baja de los respectivos conciertos sino hasta después de ocurrido el siniestro, habiéndolo hecho la apelante el 9-5-06 en tanto que Reale no lo verificó sino hasta el 21-9-06. Añade la sentencia apelada entre otras cosas, que las menciones contenidas en dicho fichero amparan a los terceros de buena fe así como que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria 13 de la Ley 30/1995, de 8...

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